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Documento: 25000232600020080052301 de 2026

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CADUCIDAD POR LESIÓN ENORME – Código Civil artículo 1954 – Acción rescisoria por lesión enorme – Término – No es aplicable a los contratos estatales – CCA artículo 164 – Término – Aplicación de CCA – Ley 153 de 1887 artículo 40 – Decreto 1716 de 2009 artículo 328 – Suspensión del término de Caducidad – 3 meses

En lo que respecta al presupuesto procesal de la caducidad de las pretensiones relativas a la lesión enorme, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala de vieja data ha concluido que, si bien el artículo 1954 del Código Civil señala que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato», esta disposición no es aplicable cuando se trata de contratos celebrados por entidades estatales, pues existe una norma especial que regula la materia. En efecto, el artículo 136 del CCA (actualmente, artículo 164 del CPACA) dispone que la acción de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En este orden de ideas, la Sala reafirma el criterio de acuerdo con el cual, por regla general, para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enorme en contratos estatales no se aplica el término de cuatro (4) años establecido en el artículo 1954 del Código Civil, sino el de caducidad de dos (2) años consagrado en el artículo 136 del Estatuto Procesal Administrativo vigente al momento en el que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Bajo el marco anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos de ejecución instantánea, el término de caducidad se debe computar de la siguiente manera: «a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato» (se destaca). Según la cláusula primera del negocio jurídico, su objeto consistió en la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble, por parte del señor [vendedor demandado] y a favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, lo cual ocurrió, precisamente, con la inscripción de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur —22 de agosto de 2006.

Así pues, el término de dos (2) años para interponer la demanda corría, en principio, hasta el 23 de agosto de 2008. No obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de febrero de 2008, suspendiendo el término de caducidad cuando aún restaban 5 meses y 25 días para que este se cumpliera. Posteriormente, la audiencia de conciliación fue declarada fallida por inasistencia del convocado, el 14 de mayo de 2008, de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 2008. Si bien entre la solicitud de conciliación —29 de febrero de 2008— y la expedición de la constancia —12 de agosto de 2008— transcurrieron 5 meses y 12 días, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 328 del Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende el término de caducidad por un tiempo máximo tres (3) meses, contados desde su presentación —en este caso ocurrió primero el vencimiento de los 3 meses desde la presentación de dicha solicitud, es decir, antes de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación—.

Por lo anterior, el término de caducidad estuvo suspendido por 3 meses, hasta el 1º de junio de 2008, reanudándose su cómputo el día siguiente, es decir, el 2 de junio del mismo año. En este orden, el término para presentar la demanda se extendía hasta el 27 de noviembre de 2008 y, considerando que se interpuso el 24 de octubre de 2008, la Sala concluye que fue ejercida oportunamente.

LESIÓN ENORME – Alcance – Código Civil artículos 1946, 1949 y 1947 – Concepto – Lesión enorme no constituye vicio de consentimiento – Vicio objetivo – Reajuste de precio – Código Civil artículo 1948 – Contrato de compraventa – Enajenación por utilidad pública – No procede la rescisión del contrato – Procede el reajuste del precio

[…] es pertinente comenzar por recordar que la lesión enorme es una figura que tiene ocurrencia cuando en la celebración de un acto jurídico se presenta una desproporción entre las ventajas y los sacrificios que el acto reporta para las partes. Además, opera solamente respecto de ciertos actos y contratos, entre ellos la compraventa de bienes inmuebles, según los artículos 1946 y siguientes del Código Civil.

En punto al contrato de compraventa, la legislación civil restringe la lesión enorme a la venta de bienes raíces (artículo 1949 del Código Civil) y la define tanto para el vendedor como para el comprador en el artículo 1947 del Código Civil […].

En otras palabras, la lesión enorme tiene lugar, en el contrato de compraventa, cuando el precio que se paga es inferior a la mitad del justo precio del bien, afectando al vendedor, o cuando aquel es superior al doble de este, perjudicando al comprador. Sobre el particular, la jurisprudencia de vieja data ha precisado que en nuestro ordenamiento jurídico la lesión enorme no constituye un vicio del consentimiento ni da lugar a la nulidad relativa del contrato, anotando que se trata de una figura establecida sobre una base netamente objetiva, pues surge del límite aritmético tasado en la ley para efectos de establecer lo que se considera como «justo precio», conclusión que emerge del texto mismo del mencionado artículo 1947 del Código Civil, el cual se ubica en el terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes, con independencia del móvil subjetivo, el fuero interno o el consentimiento de éstas, al expresar que se produce cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo de la convención, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella, entendiéndose por justo precio aquél común o corriente al lugar donde se encuentra ubicado el bien y en el tiempo de la celebración del contrato.

En este sentido, según lo señala la doctrina, la lesión enorme es «un vicio objetivo, por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales». Así pues, la ley protege al contratante que, con independencia de cualquier vicio del consentimiento, ha sido lesionado por tal desproporción, permitiendo la rescisión del contrato, como también la posibilidad de reajustar el precio, lo cual implicaría, para el comprador, completar el justo precio del bien, con deducción de una décima parte y, para el vendedor, restituir el exceso recibido sobre el justo precio, aumentado en una décima parte, como se desprende del artículo 1948 del Código Civil.

No obstante, cuando un contrato de compraventa materializa una enajenación voluntaria cuyo motivo es de utilidad pública, no procede la rescisión del contrato por lesión enorme, sino únicamente el reajuste del precio, en los términos del precitado artículo del Código Civil.

Detalles del documento

Fecha01/06/2026
Número expediente/radicado interno68.625
DemandadoNéstor Germán Castañeda Aguirre
ActorDistrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteADRIANA POLIDURA CASTILLO
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD POR LESIÓN ENORME, LESIÓN ENORME
RestrictorCódigo Civil artículo 1954, Acción rescisoria por lesión enorme, Término, No es aplicable a los contratos estatales, CCA artículo 164, Aplicación de CCA, Ley 153 de 1887 artículo 40, Decreto 1716 de 2009 artículo 328, Suspensión del término de caducidad, 3 meses, Alcance, Código Civil artículos 1946, 1949 y 1947, Concepto, Lesión enorme no constituye vicio de consentimiento, Vicio objetivo, Reajuste de precios, Código Civil artículo 1948, Contrato de compraventa, Enajenación por utilidad pública, No procede la rescisión del contrato, Procede el reajuste del precio

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