PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Código de Comercio artículo 1081 – Plazo extintivo – Plazo ordinario – Plazo extraordinario
El artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro consagra un término extintivo para ejercerlas de dos (2) años –prescripción ordinaria– y uno de cinco (5) años – prescripción extraordinaria. El primero, opera en función del conocimiento real o presunto que tenga el interesado respecto del hecho que da base a la acción –el hecho constitutivo del siniestro–. Es decir, desde un factor subjetivo que se atribuye a un sujeto determinado, el interesado –tomador, asegurado, beneficiario–; el segundo, parte de un factor objetivo, en tanto se contabiliza desde que nace el respectivo derecho y opera contra toda clase de persona. En el caso de los incapaces, al margen de si han conocido o no del siniestro; en el de los capaces, siempre que no hubieren conocido o debido conocer de su realización.
DIRECCIÓN GENERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 14 – CONTROL Y VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL
En los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas tienen a su cargo la dirección general del contrato y asumen la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de su ejecución, por lo cual están llamadas a exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto pactado (art. 4, núm. 1, ídem). Este deber se acompaña de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, entre ellos, la celeridad, la imparcialidad, el debido proceso, y el de la eficacia.
DIRECCIÓN GENERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Supervisor – Interventor – Ley 1474 de 2011 artículo 83
En línea con ello, la ley establece la obligación de las entidades públicas de vigilar permanentemente la correcta ejecución del contrato, para lo cual deben contar con un supervisor o interventor, según corresponda. Este mandato legal se consagró con tal especificidad en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011; sin embargo, para los contratos de obra que se hubieren celebrado como resultado de un proceso de licitación –como el del caso de autos–, el mismo imperativo podía deducirse a partir de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Finalidad – Correcta ejecución del contrato – CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Seguimiento técnico – Conocimientos técnicos o complejidad
El contrato de interventoría tiene por fin seguir, verificar y promover la correcta ejecución del contrato, lo cual es en un todo concordante con la definición que sobre esta clase de negocios jurídicos trae el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, en tanto señala que “la interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” con la precisión de que se deberá celebrar “cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen …”.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Informes de interventoría – Mecanismo adecuado para el seguimiento del contrato estatal
[…] los informes de la interventoría constituyen el mecanismo adecuado –sin ser el único– con el que cuentan las entidades públicas para monitorear la ejecución de sus contratos y, por esta vía, para conocer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de sus contratistas, lo que explica que, a su vez, se constituyan, por excelencia, en el principal elemento demostrativo de tales aspectos.
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Facultades del supervisor o del interventor – Informes – Ley 1474 de 2011 artículo 83 – DEBER DE VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Desconocimiento de obligaciones – Falta disciplinaria – Responsabilidad solidaria con el contratista
El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 señala expresamente que tanto las labores de supervisión como las de interventoría comportan “el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista”, por lo cual quienes las desempeñen están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del contrato y, paralelamente, asumen la responsabilidad de mantener informada a la entidad contratante respecto de los hechos o circunstancias que, entre otras cosas, puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del objeto pactado, o cuando el incumplimiento se presente, al punto que incumplir este deber constituye falta disciplinaria, inhabilidad para contratar con el Estado –en los términos del literal k) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993– y genera responsabilidad solidaria con el contratista “de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor”.
DEBER DE VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Entidad contratante – Deber de seguimiento al contrato estatal
las entidades públicas puedan, dentro del marco de sus competencias, hacer uso de otros mecanismos tendientes a corroborar lo reportado por quienes han contratado específicamente para que sea su apoyo técnico en la ejecución de otro contrato; tampoco que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, tales informes puedan ser discutidos y hasta desvirtuados por los contratistas en el marco del procedimiento administrativo respectivo; sin embargo, esto no desdice de la aptitud que tales documentos tienen –cuando están debidamente soportados– para servir como mecanismo para que las contratantes obtengan el conocimiento de la ejecución del contrato –dentro de ello, de los incumplimientos– y tampoco de que las investigaciones adicionales que decidan emprender para confirmar lo reportado, o los procedimientos administrativos que se deban adelantar en garantía del debido proceso, deban realizarse dentro de términos razonables que tomen en consideración la protección del patrimonio público, lo que impone el deber de las entidades públicas de ejercer las prerrogativas de las que están investidas –o de avanzar en cualquier otro mecanismo– dentro del término de prescripción ordinaria para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro.
DEBER DE VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Deber de protección del patrimonio público por parte de la entidad estatal – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN – Contrato de seguro
El deber de proteger el patrimonio público impone a las entidades estatales que una vez conocida la ocurrencia del hecho que da base a la acción derivada del contrato de seguro, adelanten todas las actuaciones que estimen convenientes o necesarias de cara la reclamación de su derecho –bien sea por vía administrativa o a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos– dentro del derrotero infranqueable establecido por el término de prescripción extintiva al que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, puesto que, al tratarse de un plazo perentorio de carácter objetivo, su cómputo no pende de supuestos que están sujetos a consideraciones subjetivas ajenas a lo regulado en la ley.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/04/2025 |
Número expediente/radicado interno | 69.573 |
Demandado | Distrito Capital de Bogotá |
Actor | La Previsora S.A. Compañía de Seguros |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Anulación de laudo arbitral |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
Tema | Contrato de interventoría |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, DIRECCIÓN GENERAL DEL CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE INTERVENTORÍA, DEBER DE VIGILANCIA DEL CONTRATO ESTATAL |
Restrictor | Código de Comercio artículo 1081, PLAZO EXTINTIVO, Ley 1474 de 2011 artículo 83, Ley 80 de 1993 artículo 14, Seguimiento técnico, Conocimientos técnicos o complejidad, Responsabilidad solidaria con el contratista, Falta disciplinaria, Deber de seguimiento al contrato estatal, Contrato de seguro, Deber de protección del patrimonio público por parte de la entidad estatal, Informes de interventoría |