LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO –No es una reproducción recortada o incompleta del proyecto de acta bilateral – Autonomía – Acto administrativo independiente – Ley 80 de 1993 artículo 60 –Modificación introducida por el Decreto 19 de 2012 artículo 217 – Expedición de liquidación unilateral agotada la oportunidad para liquidar por mutuo acuerdo
En primer lugar, la liquidación unilateral no es una reproducción recortada o incompleta del proyecto de acta bilateral, ni puede examinarse como si fuese una versión definitiva de ese proyecto, sino que corresponde a un acto administrativo independiente que la entidad pública estaba facultada para expedir conforme al artículo 60 de la Ley 80 de1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, y al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, una vez agotada la oportunidad de liquidar de mutuo acuerdo.
PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Constituye propuesta preliminar – Falta de acuerdo bilateral Potestad unilateral de la administración para liquidar – proyecto de acta de liquidación
bilateral – No reconoce derechos subjetivos – Competencia administrativa – Revisión de saldos – Corrección de saldos – Liquidación unilateral – Acto definitivo […] el proyecto de acta de liquidación bilateral no tiene el alcance vinculante que la apelante busca atribuirle, pues, por su propia definición y función dentro del proceso de liquidación contractual, constituye una propuesta preliminar de ajuste de cuentas entre las partes, que no equivale al acuerdo definitivo de liquidación ni, por sí sola, consolida derechos u obligaciones exigibles. El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse. En esas condiciones, el proyecto de acta no puede tenerse, por sí solo, como reconocimiento de un derecho subjetivo del contratista, toda vez que la administración conservaba competencia para revisar, corregir y definir los saldos al expedir el acto definitivo de liquidación unilateral, como en efecto lo hizo.
COMPENSACIÓN – Requisitos – Ausencia de prueba […] la compensación como mecanismo jurídico exige la concurrencia de obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles entre las mismas partes, y el crédito de $1.097.581.199 no satisfacía ninguna de esas condiciones al momento de expedirse los actos demandados, porque no obra prueba de que hubiese sido reconocido mediante acta parcial suscrita, ni mediante resolución administrativa, ni mediante ningún otro documento que permita darle el carácter de obligación cierta y líquida. Su única fuente conforme a las pruebas allegadas y los argumentos del demandante son un proyecto de acta que no se perfeccionó y un informe de interventoría que incluía un balance cuyo saldo neto resultaba desfavorable al contratista como se ha expuesto. Un crédito inserto en una ecuación financiera cuyo resultado neto es adverso al supuesto acreedor no constituye, por ese solo hecho, una obligación exigible en el sentido que habilita la compensación, sino apenas un componente de un balance integral que apreciado en conjunto, no demuestra una deuda autónoma de la entidad frente al contratista.
INAPLICABILIDAD DEL ACTO PROPIO – Principio de confianza legítima – Conducta anterior definitiva – Expectativas razonables – Contenido vinculante – Proyecto de acta bilateral – Carácter provisional – Negociación contractual – Posibilidad de modificación – Falta de perfeccionamiento – Liquidación unilateral – Revisión administrativa – Acta definitiva – Acto administrativo definitivo – Fase preparatoria – Ausencia de consenso Por su parte, la doctrina del acto propio y el principio de confianza legítima invocados también por el recurso son inaplicables al caso concreto. Estas figuras proscriben que la administración actúe en contradicción con sus conductas anteriores cuando estas han
generado expectativas razonables y fundadas en los particulares, y para que opere, es necesario que el acto anterior sea definitivo, claro y unívoco en su contenido vinculante, pero un proyecto de acta bilateral, que por definición es provisional, sujeto a negociación y a la posibilidad de ser modificado antes de su perfeccionamiento, no reúne esas condiciones. No puede calificarse como una conducta anterior definitiva que vincule a la administración a mantener en la liquidación unilateral todos los ítems que figuraban en la propuesta preliminar, máxime cuando la propia administración informó expresamente al contratista que el proyecto era objeto de revisión y que el acta definitiva recogería los acuerdos a que llegaran las partes, acuerdos que finalmente no se produjeron. El hecho de que el alcalde haya suscrito el proyecto de acta remitido al contratista no transforma ese documento en un acto administrativo definitivo ni le confiere carácter vinculante, pues su propia denominación y naturaleza lo sitúan en la fase preparatoria del proceso liquidatorio, fase que precisamente se frustró por la ausencia de consenso entre las partes.
SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Naturaleza accesoria – Carácter limitado – Naturaleza indemnizatoria – Obligación principal – Contratista afianzado – Responsabilidad de la garante – Crédito cierto – Crédito
compensable – Compensación de obligaciones Finalmente, la naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria del seguro de cumplimiento invocada por la apelante tampoco conduce a la del recurso. En cuanto a su carácter accesorio y limitado —que impide exigir a la garante una suma superior a la efectivamente debida por el contratista afianzado—, la parte actora no acreditó la improcedencia de las sumas pretendidas con base en los actos demandados ni demostró la existencia de un crédito previo, cierto y compensable que debiera minorar la obligación a cargo del contratista. La obligación principal tal como quedó fijada en las resoluciones acusadas no fue desvirtuada, de manera que la responsabilidad de la garante permanece en los términos en que fue determinada bajo los actos demandados en atención a la presunción de legalidad que los soporta.
Detalles del documento | |
| Fecha | 08/05/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 73.619 |
| Demandado | Distrito de Santa Marta |
| Actor | Liberty Seguros S.A. |
| Providencia | Autos |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Caducidad del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL, Compensación, INAPLICABILIDAD DEL ACTO PROPIO, SEGURO DE CUMPLIMIENTO |
| Restrictor | No es una reproducción recortada o incompleta del proyecto de acta bilateral, Autonomía, Acto administrativo independiente, Ley 80 de 1993 artículo 60, Modificación introducida por el Decreto 19 de 2012 artículo 217, Expedición de liquidación unilateral agotada la oportunidad para liquidar por mutuo acuerdo, Constituye propuesta preliminar, Falta de acuerdo bilateral Potestad unilateral de la administración para liquidar, proyecto de acta de liquidación bilateral, No reconoce derechos subjetivos, Competencia administrativa, Revisión de saldos, Corrección de saldos, Acto definitivo, Requisitos, Ausencia de prueba, Naturaleza accesoria, Carácter limitado, Naturaleza indemnizatoria, Obligacion principal, Contratista afianzado, Responsabilidad de la garante, Crédito cierto, Crédito compensable, Compensación de obligaciones |
