Documento: 50001233100020060051204 de 2026

Descargar archivo

02/07/2026 Providencias Consejo de Estado

DECRETO 92 DE 1998 ARTÍCULO 9 – Experiencia

“[…] el artículo 3 del Decreto 92 de 1998 reglamentaba los componentes de la clasificación en el RUP en el sentido de determinar que el proponente indicará la actividad en la que se inscribe de manera genérica como constructores que aspiren a celebrar contratos de obra; luego, el inciso quinto establecía lo siguiente: “Para las personas jurídicas con menos de dos años de constituidas, la clasificación se ajustará a su objeto social, apoyándose en la experiencia singular de los socios cuya trayectoria deberá ser acorde con la actividad o actividades de la empresa”.

DECRETO 393 DE 2002 ARTICULO 8 – Experiencia – Personas jurídicas con menos de 24 meses de existencia – Aporte de experiencia de los socios   

Posteriormente, el artículo 9 ibidem -modificado por el artículo 8 del Decreto 393 de 2002- determinaba y fijaba el procedimiento para la calificación de los constructores; el numeral 2 de esa disposición, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 antes citado, consagraba lo siguiente:

“Artículo 9. El artículo 10 del Decreto 92 de 1998 quedará así:

Artículo 10. Capacidad máxima de contratación de constructores (…).

  1. La Experiencia (E) se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de grado.

Las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses determinarán la experiencia por los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios. La experiencia deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

CONCEPTO DE SUPERSOCIEDADES – Aporte de experiencia – Finalidad del decreto – Apalancamiento de la persona jurídica con experiencia singular de los socios

En efecto, el 17 de mayo de 2004 la Superintendencia de Sociedades profirió el concepto no. 220-21980 en el cual sostuvo lo siguiente:

“

[…] A continuación, el inciso segundo del numeral 2 del artículo 9º ibidem, hace una excepción que tiene que ver con las personas jurídicas que acrediten una existencia inferior a 24 meses, respecto de las cuales dice, se tendrá en cuenta ‘los promedios aritméticos del tiempo en que hayan ejercido la profesión cada uno de sus socios’.

Ejercicio dice el Diccionario Jurídico, es la práctica, desempeño de profesión, oficio o arte; y, profesión, el ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte, cuya realización corresponde al ser humano, por lo tanto la referencia de la ley en este aparte es a los asociados personas naturales y de ninguna manera a las personas jurídicas quienes además, por su naturaleza están imposibilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, de ellas como dice el texto del artículo 99 del Código de Comercio se predica el desarrollo de su objeto o actividad social y que es justamente la circunstancia que estatuye el legislador para su calificación. Por su parte, el dicho mismo de la ley corrobora la anterior interpretación cuando al establecer la forma de determinar la experiencia para la persona natural, la finca en el ejercicio profesional a partir de la fecha de grado, numeral 2 del artículo 9º ibidem”.

[…] La Sala comparte el criterio del tribunal de primera instancia y, por lo tanto, se aparta de la tesis que propone la sociedad recurrente sustentada en el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades; en efecto, decantado el panorama normativo, no cabe duda alguna de que el propósito del reglamento fue permitir que las personas jurídicas con menos de dos (2) años de constituidas se pudieran apalancar en la experiencia singular de cada uno de los socios cuya trayectoria y experiencia fuese acorde con la actividad comercial de la empresa.

CONCEPTO DE LA SUPERSOCIEDADES – Ley 1437 de 2011 artículo 28 – Conceptos no son vinculante – Alcance del concepto  

[…] el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece un precepto similar, al determinar que, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

El referido concepto […] fue proferido por la Superintendencia de Sociedades el 17 de mayo de 2004, con fundamento en el citado artículo 25 del CCA, pues, se emitió como respuesta a una petición elevada por un ciudadano en la cual pidió que esa entidad valorara el contenido y alcance del inciso segundo del numeral 2 del artículo 9 del Decreto 92 de 1998.

Por consiguiente, ese concepto constituye una opinión general y abstracta que no es de obligatorio cumplimiento y, por ende, no tenía fuerza vinculante para definir la calificación y evaluación de las propuestas en el procedimiento de selección contractual materia de análisis y, menos aún en este específico proceso jurisdiccional de controversias contractuales.

Detalles del documento
Fecha22/05/2026
Número expediente/radicado interno72662
DemandadoDEPARTAMENTO DEL META Y OTRO
ActorCONCONCRETO SA
ProvidenciaConflictos de competencia
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónB
PonenteFREDY IBARRA MARTÍNEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorDECRETO 92 DE 1998 ARTÍCULO 9, DECRETO 393 DE 2002 ARTICULO 8, CONCEPTO DE SUPERSOCIEDADES
RestrictorExperiencia, Personas jurídicas con menos de 24 meses de existencia, Aporte de experiencia de los socios, Finalidad del decreto, Apalancamiento de la persona jurídica con experiencia singular de los socios, Ley 1437 de 2011 artículo 28, Conceptos no son vinculante, Alcance del concepto