Documento: 51001233300020180020401 de 2026

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18/09/2026 Providencias Consejo de Estado

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Actos y contratos de naturaleza industrial o comercial-Régimen jurídico-Decreto Ley 1088 de 1993 Articulo 10 – Naturaleza jurídica – Objeto y finalidad – Régimen de derecho privado – Contratos de fomento – Ley 489 de 1998

El artículo 10 del Decreto-Ley 1088 de 1993 señala que, por una parte, “los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial” de las mencionadas asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales se rigen por el derecho privado, mientras que, “en los demás casos, se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas.

El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, constituye el fundamento principal para determinar la naturaleza del convenio en atención a su objeto y finalidad.

[…]

Aunque los convenios de asociación regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 son distintos de los contratos de fomento previstos en el artículo 355 de la Constitución Política, ambos comparten, en principio, el régimen de derecho privado. […] En ese sentido, pese a las diferencias existentes entre ambas figuras en cuanto a su objeto, finalidad y sujetos, los convenios de asociación se rigen, en los aspectos no regulados expresamente, por las disposiciones aplicables a los contratos de fomento, esto es, en principio, por normas de derecho privado.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Ley 489 de 1998 artículo 96 – Entidades sin ánimo de lucro – Personas jurídicas privadas – Objeto y finalidad – Régimen de derecho privado – Autonomía negocial

[…]  se reitera que es una entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado, por lo que su vínculo negocial con el Ministerio en el presente caso guarda correspondencia con lo señalado en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en tanto establece:

“(…) Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes (…)”.

Se desprende de lo anterior que, en el convenio examinado en el presente juicio, convergen elementos de las figuras contractuales previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, de modo que se rige por el derecho privado, en armonía con las estipulaciones que las partes hayan previsto en ejercicio de su autonomía negocial.

CLAUSULA PENAL- Incumplimiento-Garantía – Finalidad

[…]La indexación de la cláusula penal tiene por finalidad preservar el valor real de la obligación frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar el principio de plenitud del pago, sin alterar la naturaleza de la prestación debida.

[…][H]abrá (Sic) lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS ESTATALES – Contratos regidos por derecho privado – Procedencia – Controversias contractuales – Balance final del contrato – Artículo 141 del CPACA

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia de efectuar, en sede de juicio, el balance final del contrato o convenio no regulado por el EGCAP, al señalar:

Aun cuando el contrato sometido a juicio se rige de modo preferente por el derecho privado, la Sala estima procedente estudiar las pretensiones relativas a su liquidación judicial, pues así lo solicitó la parte actora en su demanda, aspecto que por demás fue controvertido (…) en la apelación. Lo anterior, sobre la base de que, tratándose del medio de control de controversias contractuales, que es el mecanismo idóneo para obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal, las partes pueden solicitar que se hagan declaraciones y condenas, entre estas, que se declare judicialmente liquidado el contrato.

[…] El artículo 141 del CPACA establece que las partes de un contrato estatal podrán solicitar, entre otras cosas, la liquidación judicial cuando no se haya logrado de mutuo acuerdo, así como la adopción de otras declaraciones y condenas. No obstante, tratándose de contratos regidos por el derecho privado, dicha facultad debe analizarse atendiendo a la naturaleza del vínculo y a las reglas que lo gobiernan.

Detalles del documento
Fecha10/08/2026
Número expediente/radicado interno67.611
DemandadoOrganización Nacional Indígena de Colombia y otros
ActorNación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteZORANNY CASTILLO OTALORA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesAgosto
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de asociación público privada
TemaConvenio de asociación
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIOS DE ASOCIACIÓN, CLÁUSULA PENAL, LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS ESTATALES
RestrictorActos y contratos de naturaleza industrial o comercial, Régimen jurídico, Decreto Ley 1088 de 1993 Articulo 10, Naturaleza jurídica, Objeto y finalidad, Régimen de derecho privado, Contratos de fomento, Ley 489 de 1998, Ley 489 de 1998 artículo 96, Entidades sin ánimo de lucro, Personas jurídicas privadas, Autonomía negocial, Incumplimiento, Garantía, Finalidad, contratos regidos por derecho privado, Procedencia, Controversias contractuales, Balance final del contrato, Artículo 141 del CPACA