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03/09/2026 Providencias Consejo de Estado

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA CONTRACTUAL – Flexibilización de la Carga Probatoria – Artículo 167 del CGP – Carga de la prueba del contratista Apreciación de las pruebas Contratista como colaborador experto de la Administración Pruebas en segunda instancia Fuerza mayor y caso fortuito Tratamiento probatorio diferenciado

El artículo 167 del Código General del Proceso establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 176 ejusdem, dispone que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

La calidad de contratista no implica, por sí misma, una situación de debilidad o desprotección que habilite la flexibilización de la carga probatoria que le corresponde. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el sujeto que contrata con la Administración se concibe como un colaborador experto que concurre al negocio con conocimiento de sus implicaciones e, incluso, con el deber de prever los riesgos normales de su actividad.

Lo anterior sin perjuicio de los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia o de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan al contratista aducir los medios probatorios requeridos, caso en el cual tendrá la carga de probar dicha circunstancia.

 En consecuencia, no es posible dar un tratamiento probatorio diferenciado al contratista demandante, porque no se probó una situación de debilidad que lo habilite para el caso concreto.

INCUMPLIMIENTO Y EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO–Deber de Planeación –Declaratoria de Incumplimiento

(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha trazado unos parámetros para distinguir las causas y finalidades de la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal frente a la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en la noción de incumplimiento

El incumplimiento encuentra su origen en una conducta antijurídica imputable a una de las partes, mientras que el deber de restablecimiento del equilibrio surge como consecuencia de hechos sobrevinientes y ajenos a la voluntad de estas, bien sea por la aplicación de la teoría de la imprevisión, o, por el ejercicio legítimo de potestades públicas de la administración, como ocurre con el hecho del príncipe, o el ius variandi.

El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento cuando se acredita que la entidad incumplió los deberes que le son exigibles en la etapa precontractual.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL– Principio de Economía– – Estudios y documentos previos Deberes precontractuales de la entidad y del contratista Responsabilidad por incumplimiento

El principio de planeación se ha entendido como una manifestación del principio de economía, que impone a las entidades estatales el deber de elaborar, con anterioridad a la apertura del proceso de selección, los estudios y documentos necesarios para soportar adecuadamente la futura contratación, con el fin de asegurar que los proyectos estén precedidos de los análisis técnicos, financieros y jurídicos requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica.

 Este deber es exigible, en primer término, a la entidad contratante, quien tiene la carga de “comunicar a los interesados las circunstancias relevantes que puedan incidir en el cumplimiento de los fines del contrato” .

 La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.

El contratista tiene el deber de colaborar con la administración, en observancia del principio de planeación, de manera que, entre otros, le corresponde poner de presente a la entidad las deficiencias de planificación que advierta para que sean subsanadas, además debe abstenerse de participar en la celebración de un contrato en el que evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL –  Articulo 27 de la ley 80 de 1993 – Modificaciones del Contrato – Reclamación del restablecimiento del equilibrio económico

[…]

Según el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso. Si dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deberán adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Dicha ruptura no ocurre simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos no superan el alea normal del negocio o corresponden a las eventualidades o contingencias asumidas por las partes.

En consecuencia, cuando se afirme que se rompió el equilibrio económico del contrato, lo primero que se debe acreditar por la parte demandante, es la existencia de esa afectación extraordinaria de la equivalencia entre derechos y obligaciones que fue asumida al momento de contratar.

Frente a este tipo de reclamaciones y su relación con las modificaciones al contrato, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones.

Detalles del documento
Fecha16/06/2026
Número expediente/radicado interno65190
DemandadoFondo Rotatorio de la Policía Nacional y otro
ActorConsorcio Estaciones 2010
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala Plena de lo Contencioso Administrativo
SubsecciónA
PonenteZORANNY CASTILLO OTALORA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaConflicto de competencia
NaturalezaContractual
DescriptorDESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA CONTRACTUAL, INCUMPLIMIENTO Y EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO–, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL
RestrictorArtículo 27 de la Ley 80 de 1993, Interpretación de las modificaciones del contrato, Reclamación del restablecimiento del equilibrio económico, Principio de economía, Estudios y documentos previos, Deberes precontractuales de la entidad y del contratista, Responsabilidad por incumplimiento, Declaratoria de incumplimiento, Deber de planeación, Flexibilización de la Carga Probatoria, Artículo 167 del CGP, Carga de la prueba del contratista, Apreciación de las pruebas, Contratista como colaborador experto de la Administración, Pruebas en segunda instancia, Fuerza mayor y caso fortuito