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Documento: 52001233300020140019002 de 2026

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CALIDAD DEL CONTRATISTA – No implica situación de debilidad o desprotección –  No habilita flexibilización de la carga probatoria   – Contratista como colaborador – Pruebas en segunda instancia – Excepción – Fuerza mayor o caso fortuito – Prueba de la imposibilidad – Ausencia de situación de debilidad

El artículo 167 del Código General del Proceso establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 176 ejusdem, dispone que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

La calidad de contratista no implica, por sí misma, una situación de debilidad o desprotección que habilite la flexibilización de la carga probatoria que le corresponde. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el sujeto que contrata con la Administración se concibe como un colaborador experto que concurre al negocio con conocimiento de sus implicaciones e, incluso, con el deber de prever los riesgos normales de su actividad.

Lo anterior sin perjuicio de los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia o de la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan al contratista aducir los medios probatorios requeridos, caso en el cual tendrá la carga de probar dicha circunstancia.

En consecuencia, no es posible dar un tratamiento probatorio diferenciado al contratista demandante, porque no se probó una situación de debilidad que lo habilite para el caso concreto.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Diferencia con el  incumplimiento del contrato – Incumplimiento – Conducta antijurídica – Desequilibrio económico del contrato– Hechos sobrevinientes y ajenos a las partes – Teoría de la imprevisión – Hecho del príncipe – Ius variandi

La jurisprudencia de esta Corporación ha trazado unos parámetros para distinguir las causas y finalidades de la necesidad de restablecer el equilibrio económico del contrato estatal frente a la estructura tradicional de la responsabilidad contractual que descansa en la noción de incumplimiento.

El incumplimiento encuentra su origen en una conducta antijurídica imputable a una de las partes, mientras que el deber de restablecimiento del equilibrio surge como consecuencia de hechos sobrevinientes y ajenos a la voluntad de estas, bien sea por la aplicación de la teoría de la imprevisión, o, por el ejercicio legítimo de potestades públicas de la administración, como ocurre con el hecho del príncipe, o el ius variandi.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – No hace parte de supuestos de desequilibrio económico – Puede dar lugar al incumplimiento del contrato – Principio de planeación – Manifestación del principio de economía – Estudios previos – Deber de información de la entidad – Deberes precontractuales del contratista – Colaboración con la administración – Presentación de oferta sin estudio de las condiciones

El desconocimiento del deber de planeación no hace parte de los supuestos para que se configure el desequilibrio económico del contrato, pero sí puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por incumplimiento cuando se acredita que la entidad incumplió los deberes que le son exigibles en la etapa precontractual.

[…]

El principio de planeación se ha entendido como una manifestación del principio de economía, que impone a las entidades estatales el deber de elaborar, con anterioridad a la apertura del proceso de selección, los estudios y documentos necesarios para soportar adecuadamente la futura contratación, con el fin de asegurar que los proyectos estén precedidos de los análisis técnicos, financieros y jurídicos requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica.

Este deber es exigible, en primer término, a la entidad contratante, quien tiene la carga de “comunicar a los interesados las circunstancias relevantes que puedan incidir en el cumplimiento de los fines del contrato”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado también ha precisado que al contratista le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato y de su incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta.

El contratista tiene el deber de colaborar con la administración, en observancia del principio de planeación, de manera que, entre otros, le corresponde poner de presente a la entidad las deficiencias de planificación que advierta para que sean subsanadas, además debe abstenerse de participar en la celebración de un contrato en el que evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse.

El criterio para establecer si el contratista incumplió con el deber de colaboración es verificar si conocía o debía conocer las deficiencias en dicho aspecto.

[…]

En la carta de presentación de la propuesta, la demandante afirmó que su oferta comprendía la construcción de las obras previstas en los grupos 1 al 16. Reconoció que realizó un examen completo de las condiciones del negocio, de sus riesgos y de las especificaciones técnicas de los bienes ofrecidos, y asumió expresamente que dicho conocimiento era de su resorte como especialista técnico.

[…]

Lo que se observa es que, en lugar de efectuar un estudio de las condiciones técnicas, geográficas y económicas de cada grupo y de verificar el presupuesto, el consorcio se limitó a reducir el valor suministrado por la entidad con el fin de tornar competitiva su oferta.

Esa conducta es determinante para descartar que el error en su propuesta pueda imputarse a una deficiente estructuración del proceso por parte de la entidad. El negocio se celebró bajo la modalidad de precio global y plazo fijo, por el sistema llave en mano, en la cual el contratista asume el riesgo derivado de la estimación de las cantidades de obra y de la suficiencia del precio que él mismo ofrece. En este escenario, calcular el valor de la oferta y constatar que alcanzaba para cumplir las obligaciones a su cargo no era una carga de la administración, sino del proponente.

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Ley 80 de 1993 artículo 27 – Elementos – Igualdad de derechos y obligaciones – Ruptura por causa no imputable – Alea normal del contrato – Afectación extraordinaria – Carga de la prueba – Sin renuncia automática por otrosíes

Según el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso. Si dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deberán adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Dicha ruptura no ocurre simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos no superan el alea normal del negocio o corresponden a las eventualidades o contingencias asumidas por las partes.

En consecuencia, cuando se afirme que se rompió el equilibrio económico del contrato, lo primero que se debe acreditar por la parte demandante, es la existencia de esa afectación extraordinaria de la equivalencia entre derechos y obligaciones que fue asumida al momento de contratar.

Frente a este tipo de reclamaciones y su relación con las modificaciones al contrato, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para señalar que la ausencia de salvedades o reclamaciones expresas en los contratos adicionales u otrosíes celebrados durante la ejecución, no implica una renuncia automática a eventuales reclamaciones.

[…] para ese momento, el propio contratista entendió que la ampliación temporal del plazo y no el reconocimiento de mayores valores, era el mecanismo idóneo para conjurar los efectos de las contingencias alegadas, aceptación que se materializó con la suscripción del contrato adicional n.° 1, mediante el cual se extendió el término de ejecución sin modificación del valor global pactado.

Frente a la segunda solicitud de prórroga elevada el 28 de febrero de 2011 y materializada en el contrato adicional n.° 2 del 22 de marzo siguiente, la Sala observa que, además de limitarse nuevamente a solicitar la ampliación del plazo con fundamento en el paro camionero y las lluvias, en el caso del contrato 096-2010 se dejó constancia expresa por parte de la interventoría de que dicha modificación no implicaba alteración alguna de los precios pactados.

[…]

De la lectura integral de los acuerdos modificatorios y de sus antecedentes se desprende que las partes optaron por absorber los impactos de las contingencias señaladas mediante la ampliación de los plazos, dejando inalterado el componente económico.

Detalles del documento

Fecha16/06/2026
Número expediente/radicado interno65.190
DemandadoFondo Rotatorio de la Policía Nacional y otro
ActorConsorcio Estaciones 2010
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorCALIDAD DEL CONTRATISTA, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO
RestrictorNo implica situación de debilidad o desprotección, No habilita flexibilización de la carga probatoria, Pruebas en segunda instancia, Excepción, Fuerza mayor o caso fortuito, Prueba de la imposibilidad, Ausencia de situación de debilidad, Diferencia con el incumplimiento del contrato, Incumplimiento, Conducta antijurídica, Desequilibrio económico del contrato, Hechos sobrevinientes y ajenos a las partes, Teoría de la imprevisión, Hecho del príncipe, Ius variandi, No hace parte de supuestos de desequilibrio económico, Puede dar lugar al incumplimiento del contrato, Principio de planeación, Manifestación del principio de economía, Estudios previos, Deber de información de la entidad, Deberes precontractuales del contratista, Colaboración con la administración, Presentación de oferta sin estudio de las condiciones, Ley 80 de 1993 artículo 27, Elementos, Igualdad de derechos y obligaciones, Ruptura por causa no imputable, Alea normal del contrato, Afectación extraordinaria, Carga de la prueba, Sin renuncia automática por otrosíes

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