NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos erga omnes -Elementos
Recapitulado lo anterior, se debe destacar que, a diferencia de lo sostenido por el Municipio, la decisión judicial en comento no es intrascendente para el presente asunto. En efecto, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) establece que los fallos anulatorios de los actos administrativos tienen “fuerza de cosa juzgada erga omnes”. Esto significa que su alcance repercute hacia todos los ámbitos, excede el marco de la controversia planteada entre las partes del proceso y compromete a los estamentos del poder público que están sometidos al imperio de la ley. Por lo tanto, es necesario que la Sala aprecie y analice en su integridad las providencias anulatorias.
Con todo, deberá considerarse que estos documentos públicos dan cuenta de la expedición de las respectivas sentencias, de las declaraciones que contienen y de sus fundamentos, en atención a que los efectos de la invalidez de las decisiones unilaterales de la Administración son oponibles de manera general (esto es, erga omnes), y sus consecuencias se extienden a todos. Para verificar la incidencia adicional que pueda tener un pronunciamiento de tal estirpe, se debe verificar que concurran los elementos constitutivos de la cosa juzgada, instituto que se extiende más allá de la mera identidad de partes, y exige que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y causa que originó el anterior.
COMPRAVENTA – Compraventa de cosas con objeto fraccionado o a plazos – Diferencias con el contrato de suministro
Hasta este punto, pueden colegirse tres aspectos puntuales que serán de importancia al momento de responder a los cargos planteados por la UT en su apelación. En primera medida, en virtud de este pacto, regido jurídicamente por el EGCAP, la contratista sí estaba obligada a proveer la totalidad de los elementos del denominado “Lote 2” del proyecto en el lapso estipulado, con fundamento en un negocio jurídico que, a pesar de las imprecisiones en su calificación entre el texto de la minuta, que lo nombró como “suministro”, y el acuerdo de voluntades elevado a escrito (en el que se calificó como “compraventa”), correspondió a lo que la jurisprudencia de esta misma Subsección ha denominado como “compraventa de cosas con objeto fraccionado o a plazos”.
Para ahondar en estas afirmaciones, es útil invocar la distinción jurisprudencial entre este tipo contractual y el de suministro, previsto en el artículo 968 del Código de Comercio (se transcribe textualmente, con posibles errores e imprecisiones):
“El contrato de suministro, cuyas características más acentuadas vienen a ser la continuidad o periodicidad de las prestaciones, aunque puede registrar algunas afinidades o semejanzas con otros contratos como el de compraventa, sin embargo, presenta diferencias […].
En efecto, difiere el suministro de la compraventa en que el primero implica, en forma independiente, varias prestaciones y el segundo una sola, así se trate de entrega por cuotas o entrega fraccionada. Precisamente, en este específico punto, sostiene Francesco Messineo: “El criterio diferencial se encuentra, de ordinario, en el hecho de que el suministrante está obligado a efectuar varias prestaciones, que constituyen una serie de prestaciones conexas entre sí, aunque autónomas; y no sería concebible una prestación única; mientras que, en la venta, aun cuando ésta se cumpla en diversos momentos, a entregar por partes, se da el fraccionamiento de una prestación única (contrato unitario); fraccionamiento que tiene lugar en orden a la ejecución, no a la formación del contrato,” (Derecho Civil y Comercial. T.V. pág. 150)”
SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Obligatorio en los contratos – Interventoría – Cuando se requiera de conocimientos especializados – Concurrencia con la interventoría
En tal sentido, lo pactado debía subordinarse a lo ordenado especialmente por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, que dispone la supervisión como la actividad obligatoria para la contratación de las entidades públicas de “vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado”, función que abarca expresamente el “seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico” del objeto contractual, y cuyo ejercicio es efectuado por la misma entidad contratante salvo que se requieran “conocimientos especializados” en lo que es materia del contrato, o en eventos en los que “la complejidad o extensión” del contrato lo justifiquen, supuestos que habilitan la contratación de la interventoría.
El precepto mencionado indica, además, que por lo general estas dos figuras “no serán concurrentes en relación con un mismo contrato”, pero que la contratante cuenta con la posibilidad de “dividir la vigilancia del contrato principal”, pactando en el contrato de interventoría las “actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor”. Así, esta disposición apunta a que el marco de actuación del supervisor no se traslape con el del interventor, o viceversa, afectando la buena marcha de la ejecución contractual, y los principios de eficacia y economía que orientan la gestión pública en torno a los negocios jurídicos que celebra el Estado.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – La parte que la propone debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
Tras haber realizado la anterior valoración probatoria, la Sala reitera que, por regla general, quien acude en ejercicio del derecho de acción ante los jueces en búsqueda de la declaración judicial de incumplimiento contractual debe acreditar el cumplimiento de sus propias obligaciones contraídas por medio del negocio jurídico. Este axioma surge del contenido normativo de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, integrado al régimen jurídico de la compraventa analizada por disposición del inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
En lo que interesa al presente caso, en tanto forma parte de la argumentación central de la recurrente, cabe referir el contenido normativo del mencionado artículo 1609 del Código Civil, en tanto preceptúa que en “los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
[…]
En este orden de ideas, y en aras de otorgarle coherencia a lo planteado en esta instancia, se recalca que, al invocar la excepción de contrato no cumplido como sustento de sus pedimentos y de la impugnación contra el fallo de primer grado, la parte actora no buscó emplearla como si estuviera asumiendo una posición defensiva como demandada dentro del proceso. Más bien, recurrió a esta figura para argumentar que no pudo cumplir sus obligaciones en tanto el otro extremo del negocio no dispuso del lugar en el que adelantaría sus prestaciones y, por ello, la contratista no contó con las condiciones necesarias para satisfacerlas.
En esa dirección, cabe reafirmar que la contratista estaba sometida a cumplir los términos estipulados de forma íntegra, efectiva y oportuna, y su apartamiento del programa contractual trae consigo variadas sanciones previstas por el ordenamiento. Con todo, el argumento expuesto por la demandante, fundamentado en lo previsto por el artículo 1609 del Código Civil, supone la demostración de una “razonable imposibilidad de cumplir” surgida. de la inejecución grave de una obligación contractual recíproca, correlativa, exigible a la contraparte, y que sea fuente de la insatisfacción del deber pactado en cabeza de quien lo invoca.
Traído lo anterior al análisis de los cargos planteados en la alzada por la UT, esta Subsección no encuentra fundadas las razones esgrimidas por la contratista para explicar que el incumplimiento de su obligación de proporcionar la totalidad de los elementos de dotación del hospital, de manera ajustada a las “especificaciones técnicas”, “calidades y cantidades” exigidas por los documentos previos, de forma acorde con las condiciones “técnicas” requeridas, y en “óptima[s]” cualidades para su adecuado funcionamiento, era atribuible a una desatención grave del contrato por parte de la demandada.
De un lado, la conducta de la contratante en relación con la disposición del centro hospitalario para que la vendedora ejecutase sus obligaciones (la entrega de los bienes en cuestión) no causó ni podía ocasionar la insatisfacción de la obligación de entrega a cargo de la demandante. En efecto, en vista de los inconvenientes con el centro hospitalario, se acordó la disposición de un nuevo lugar donde serían entregados los bienes proporcionados por la UT (la sede “San Andrés”), arreglo que la propia contratista aceptó estableciendo fechas de entregas parciales. Este cambio de sede no impidió que la contratista acatara las pautas contractuales. Luego, mal podría decirse que la entidad territorial deshonró sus compromisos respecto al sitio donde facilitaría las cosas que fueron objeto del contrato.
De otro, como ya se mencionó, aunque no se justificó la concurrencia entre el interventor y el supervisor, ni sus labores estuvieron delimitadas por el acuerdo suscrito entre el IDSN y el Consorcio, en este caso la participación del primero no fue inarmónica con las labores del segundo, ni se demostró que haya causado, en la praxis, traumatismo alguno sobre las labores de la contratista. Cabe rememorar que la actora no desvirtuó ninguno de los descalificativos de las instancias de vigilancia contractual sobre los equipos que fueron considerados incompatibles con lo exigido desde la fase precontractual.
LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL- Concepto – Liquidación judicial
Con el fin de abordar los cuestionamientos cuarto y quinto, la Sala precisa que el contrato de compraventa que es objeto de este juicio estuvo sometido a liquidación porque sus prestaciones se sometieron a plazo, lo que tornaba necesario que, al finalizar ese periodo, se realizara un balance final del estado de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Además, este procedimiento fue previsto por las mismas partes en la cláusula 28 del negocio.
En ese orden de ideas, la ley aplicable al presente acuerdo de voluntades dispone que serán objeto de liquidación los “contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”. Según lo ha interpretado la jurisprudencia, determinar si el contrato está o no sometido a este trámite no depende de que sus prestaciones puedan o no ser satisfechas de forma instantánea, sino que son las partes quienes tienen la facultad de definir si el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas tendrá lugar durante un tiempo prolongado, prevaleciendo así la autonomía de la voluntad.
[…]
Dicho lo anterior, varios pronunciamientos de esta Sección han decantado ampliamente la noción, contenido y efectos de la liquidación de los contratos, señalando de forma indistinta que, independientemente de la modalidad, se trata de una “actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial”.
En otros términos, la liquidación contractual es un ejercicio llamado a concretar lo sucedido durante el desarrollo de lo pactado, no sólo mediante la comprobación genérica de lo acontecido sino en la definición del “balance técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico del contrato, mediante el análisis de lo acontecido durante el curso de su ejecución (previa constatación del porcentaje de cumplimiento de las obligaciones, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, la amortización del anticipo, las multas o sanciones impuestas al contratista, la vigencia de las garantías y su extensión) y los ajustes, revisiones, actualizaciones o reconocimientos a que haya lugar, todo ello en aras de mantener la equivalencia de las prestaciones pactadas, según el mandato del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y poder llegar al cierre definitivo del contrato”.
En el evento de la liquidación judicial, esta procede cuando las otras dos variantes, a saber, la alcanzada por mutuo acuerdo y la impuesta unilateralmente por la entidad contratante, no fueron efectuadas, o en el evento en que se solicita la nulidad del balance adoptado unilateralmente para que el juez sea quien lo efectúe. Ahora, como cualquier pretensión, su prosperidad supone la satisfacción de la carga probatoria anteriormente mencionada, mediante la acreditación de los elementos que permitan finiquitar el contrato en los términos planteados por la demandante.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 07/11/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 52001233300020170057301 |
| Demandado | Municipio de Pasto |
| Actor | Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S. –Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Noviembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de compraventa |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COMPRAVENTA, SUPERVISIÓN CONTRACTUAL, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL |
| Restrictor | Efectos erga omnes, Elementos, Compraventa de cosas con objeto fraccionado o a plazos, Diferencias con el contrato de suministro, Obligatorio en los contratos, Cuando se requiera de conocimientos especializados, Concurrencia con la interventoría, Interventoría, La parte que la propone debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, Concepto, Liquidación judicial |
