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PAGO DE OBLIGACIONES – Código Civil artículo 1626 y 1627 – Prestación objeto de la obligación – Dar Hacer o no hacer

El artículo 1626 del Código Civil señala expresamente que “el pago es la prestación de lo que se debe”. En concordancia, el artículo 1627 de esa misma normativa establece que el pago debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Como la prestación es el objeto de la obligación, en tanto consiste en el deber de conducta que asume el deudor en beneficio del acreedor ―dar, hacer o no hacer algo― tales disposiciones normativas resultan aplicables a toda clase de obligaciones; de manera que, si el municipio se obligó a entregar la información necesaria para que se llevara a cabo la liquidación del convenio, esa prestación solo podría entenderse cumplida una vez desarrollada esa específica conducta y no otra.

CONTRATO Y OBLIGACIONES – Distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación – Objeto del contrato – Operación jurídica que las partes se proponen a realizar – Objeto de la obligación Prestación debida Dar – Hacer o no hacer algo – Deber de conducta – Cumplimiento total o parcial del contrato – Incumplimiento de obligaciones individuales – Incumplimiento total o parcial

Para resolver el segundo aspecto de la apelación, resulta necesario distinguir entre el objeto del contrato —lo que resulta predicable también respecto de los convenios interadministrativos por tratarse de acuerdos de voluntades generadores de obligaciones

— y el objeto de las obligaciones que de él emanan. Si bien la legislación civil suele emplear tales nociones de manera indistinta, la jurisprudencia y la doctrina han precisado su alcance, en el sentido de que el objeto del contrato corresponde a la operación jurídica que las partes se proponen realizar, esto es, la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. En cambio, el objeto de la obligación es la prestación debida, el comportamiento específico que el deudor se compromete a ejecutar en favor del acreedor, consistente en dar, hacer o no hacer algo. De este modo, mientras el objeto del negocio jurídico se identifica con la finalidad jurídica perseguida mediante la manifestación de voluntad, el de la obligación se concreta en el deber de conducta que de aquella se deriva. En sentencia del 18 de junio de 2025.

[…]

Es por lo anterior que el objeto de un contrato o, en este caso, de un convenio interadministrativo, puede estar integrado por múltiples obligaciones; de ahí que para efectos de establecer su cumplimiento sea necesario también distinguir entre la obligación singular y el contrato mismo. El contrato puede cumplirse total o parcialmente. Lo primero, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala. No se refiere exclusivamente a la magnitud del incumplimiento en términos cuantitativos o porcentuales, sino a su carácter definitivo, esto es, a la imposibilidad de remediarlo; lo segundo, hace alusión a la inobservancia de solamente alguna (s) de sus prestaciones; por esto, el incumplimiento parcial se asocia a las obligaciones individualmente concebidas. Éstas, a su vez, pueden cumplirse también de manera total o parcial.

CLÁUSULA PENAL – Alcance – Cláusula penal no es accesoria al contrato sino a las obligaciones – Alcance de la cláusula penal definido por la autonomía de la voluntad – Aplicación por incumplimiento total o parcial de las obligaciones – Exigibilidad conforme a lo pactado

En línea con todo lo anterior, es oportuno también mencionar que la cláusula penal no es accesoria al contrato, sino a las obligaciones principales que de él se derivan, por lo cual las partes pueden convenir que surta sus efectos respecto del incumplimiento total o parcial, o de ambos. La cláusula penal surge a partir de un acuerdo de voluntades, por ello, está llamada a producir los efectos que quienes la convengan dispongan, de modo que corresponde a ellos definir su funcionalidad, el sujeto en cuyo favor se pacta, así como las obligaciones cuya inobservancia darán lugar a su aplicación.

En ese orden de ideas, por vía general y abstracta y salvo pacto diferente, cuando la cláusula penal se estipula para que cubra el incumplimiento parcial, la inobservancia de cualquiera de las obligaciones principales del negocio jurídico individualmente consideradas ―salvo que las partes excluyan algunas de ellas― dará lugar a su exigibilidad por parte del acreedor.

CLÁUSULA PENAL – Código Civil artículo 1599 Presunción legal de perjuicio – Improcedencia de prueba en contrario – Exigibilidad por el solo incumplimiento – Efectos vinculantes – Aseguramiento del cumplimiento contractual

[…] con base en lo dispuesto en el art. 1599 del Código Civil que señala expresamente que “[h]abrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”. Lo consagrado en esta norma constituye una presunción de derecho respecto de la existencia del perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación amparada por la cláusula penal, puesto que, por expresa disposición legal, no admite prueba en contrario.

Dicha presunción de derecho encuentra justificación en el origen y en la finalidad que está llamada a cumplir la cláusula penal. En cuanto a lo primero, se destaca que la fuente obligacional de esta cláusula la constituye el acuerdo de voluntades de las partes y, por tanto, genera efectos vinculantes entre ellas, los cuales no pueden ser desconocidos (inmutabilidad de la cláusula penal). Respecto de lo segundo, es pertinente mencionar que una de sus finalidades más sobresalientes consiste en que el acreedor quede liberado de probar que el incumplimiento le ha causado un perjuicio; de manera que ante la tasación anticipada que se ha realizado de manera convencional, la ley lo releva de acreditarlo, a lo que se aúna que la cláusula penal cumple también una función de aseguramiento del cumplimiento contractual.

En esas condiciones, acreditados los supuestos de hecho previstos por las partes y por la ley —la existencia de la cláusula penal y el incumplimiento de la obligación a la que le es accesoria— surge para el acreedor el derecho a exigir la pena convencional, sin que resulte jurídicamente admisible que el deudor pretenda exonerarse demostrando que el incumplimiento no produjo daño.

CLÁUSULA PENAL – Proporcionalidad de la cláusula penal – Código Civil 1586 – Cumplimiento parcial – Rebaja por cumplimiento parcial – Reducción por cláusula penal enorme – Posibilidad de reclamar perjuicios excedentes con prueba

Se debe advertir que en la legislación colombiana no opera de manera absoluta la teoría de inmutabilidad de la cláusula penal, puesto que la ley admite de manera excepcional eventos en los que es posible modular el monto de la tasación realizada por las partes, mas no desvirtuar la presunción de existencia de los perjuicios. El art. 1586 del Código Civil establece la rebaja de la pena en caso de cumplimiento parcial de la obligación principal y su aceptación por parte del acreedor, criterio reiterado en el art. 867 del Código de Comercio; el art. 1601 del Código Civil dispone además la reducción de la cláusula penal enorme. Asimismo, la jurisprudencia ha admitido que, en virtud del principio de reparación integral, es posible reclamar en juicio el valor de perjuicio no cubierto por la cláusula penal pactada, caso en el cual el acreedor deberá acreditar el exceso.

ALCANCE A PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – Fundamento de equidad y proporcionalidad Reducción por cumplimiento total – Principio de proporcionalidad – Improcedencia de reducción cuando la pena cubre incumplimiento parcial – Autonomía de la voluntad en la tasación

[…] no habría lugar a reducir la cláusula penal pactada por las partes, puesto que convinieron expresamente que operaría en caso de incumplimiento parcial. En esas condiciones, admitir una reducción de la pena por el solo hecho de que otras obligaciones del convenio fueron ejecutadas implicaría privar de efectos esa estipulación.

La posibilidad de reducir proporcionalmente la pena cuando se ha cumplido parcialmente la obligación encuentra fundamento en criterios de equidad y proporcionalidad. Su rebaja supone que el incumplimiento fue de menor entidad que aquel previsto por las partes al tasar la pena de manera anticipada, de allí que la reducción encuentre justificación cuando la cláusula penal fue pactada para un incumplimiento total o de mayor gravedad y, pese a ello, el deudor ejecutó parcialmente la prestación a su cargo y esta fue aceptada por el acreedor, pues en tales eventos resulta necesario preservar la proporcionalidad entre el grado de inejecución y la intensidad de la sanción.

Distinta es la situación en la que las partes convienen expresamente que la cláusula penal se hará exigible incluso en caso de incumplimiento parcial. En tal hipótesis, la inobservancia parcial de la obligación corresponde al supuesto de hecho previsto convencionalmente para la operancia íntegra de la pena, razón por la cual no habría lugar a su reducción con fundamento en el cumplimiento parcial de la prestación, pues ello implicaría desatender el alcance que los propios contratantes atribuyeron a la estipulación penal. La doctrina ha reflexionado en este mismo sentido:

Tampoco se está ante el escenario de la cláusula penal enorme, pues aquella tiene cabida en el caso de contratos conmutativos, característica de la cual no participan los convenios interadministrativos.

Detalles del documento

Fecha28/05/2026
Número expediente/radicado interno74.080
DemandadoMunicipio de San Francisco, Putumayo
ActorNación – Ministerio del Interior
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo administrativo
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorPAGO DE OBLIGACIONES, CONTRATO Y OBLIGACIONES, CLÁUSULA PENAL, ALCANCE A PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
RestrictorCódigo Civil artículo 1626 y 1627, Prestación objeto de la obligación, Dar, hacer o no hacer, Distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación, Objeto del contrato, Operación jurídica que las partes se proponen a realizar, Objeto de la obligación, PRESTACIÓN DEBIDA, Hacer o no hacer algo, Deber de conducta, Cumplimiento total o parcial del contrato, Incumplimiento de obligaciones individuales, Incumplimiento total o parcial, Alcance, Cláusula penal no es accesoria al contrato sino a las obligaciones, Alcance de la cláusula penal definido por la autonomía de la voluntad, Aplicación por incumplimiento total o parcial de las obligaciones, Exigibilidad conforme a lo pactado, Código Civil artículo 1599, Presunción legal de perjuicio, Improcedencia de prueba en contrario, Exigibilidad por el solo incumplimiento, Efectos vinculantes, Aseguramiento del cumplimiento contractual, Proporcionalidad de la cláusula penal, Código Civil 1586, Cumplimiento parcial, Rebaja por cumplimiento parcial, Reducción por cláusula penal enorme, Posibilidad de reclamar perjuicios excedentes con prueba, Fundamento de equidad y proporcionalidad, Reducción por cumplimiento total, Principio de proporcionalidad, Improcedencia de reducción cuando la pena cubre incumplimiento parcial, Autonomía de la voluntad en la tasación