EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Código Civil artículo 1609 – Alcance – Aplicable a los contratos estatales – Ley 80 de 1993 artículo 13 – Alcance – Mecanismo de defensa – Contratos bilaterales – Obligaciones recíprocas – Buena fe contractual – Acreditación de supuestos – Incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte – Relación de causalidad directa entre incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento – Quien alega no se encuentre en situación de incumplimiento grave
[…] La excepción de contrato no cumplido se encuentra consagrada en el artículo 1609 del Código Civil y resulta aplicable a los contratos estatales en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 80 de 1993, aunque, en virtud del interés público que informa a esta clase de negocios jurídicos, con una perspectiva más exigente y restrictiva respecto de la que opera en el campo del derecho común, en tanto para que pueda invocarse como justificación de la inejecución de una obligación contractual, debe acreditarse que el incumplimiento de la entidad pública puso razonablemente al contratista que se allanó a cumplir en imposibilidad de hacerlo.
Se ha destacado que la excepción de contrato no cumplido constituye un mecanismo de defensa propio de los contratos bilaterales que permite a una de las partes abstenerse legítimamente de cumplir sus obligaciones mientras la otra no haya cumplido las suyas o no se allane a hacerlo en la forma y tiempo debidos. El fundamento de esta figura radica en la interdependencia de las obligaciones recíprocas y en la buena fe, al determinar que quien pretende exigir el cumplimiento del otro debe, a su vez, haber satisfecho sus deberes o estar en la posición real y seria de hacerlo, de manera que este medio exceptivo solo procede cuando se acreditan los siguientes supuestos: (i) un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte; (ii) una relación de causalidad directa entre ese incumplimiento y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio; y (iii) que quien la alega no se encuentre, a su turno, en una situación de incumplimiento grave que desdibuje la buena fe contractual. Dadas estas condiciones, no es procedente invocar esa figura del derecho como un mecanismo para suspender indefinidamente las obligaciones asumidas por una de las partes del contrato o para desconocer el acuerdo de voluntades, sino que se trata de una herramienta estricta de equilibrio, cuyo ejercicio debe ser proporcionado y coherente con la naturaleza y el momento de las prestaciones afectadas.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Relación de causalidad entre el incumplimiento del demandante y resistencia del demandado – No puede oficiarse sobre irregularidades históricas – Incumplimientos actuales – Exigibilidad de la prestación – Superación de fallas al suscribir modificaciones contractuales – Redefinición de plazos contractuales y condiciones de ejecución
Esta Subsección ha destacado que la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido exige verificar una relación de causalidad directa y actual entre el incumplimiento del demandante y la resistencia del demandado, por lo cual no puede edificarse sobre irregularidades pretéritas o históricas, sino que exige la demostración de incumplimientos actuales, concurrentes y de tal gravedad que hagan objetivamente inexigible la prestación propia en el momento en que esta debe ejecutarse.
En el mismo sentido, ha señalado que la excepción no puede ser invocada por quien, con pleno conocimiento de esas faltas pretéritas, las ha tenido por superadas al suscribir modificaciones contractuales posteriores que redefinen los plazos, alcances y condiciones de ejecución, generando en la contraparte la legítima expectativa de que tales hechos no volverán a ser alegados como obstáculo para el cumplimiento de la prestación bajo las nuevas condiciones pactadas; de manera que salvo que se alegue y acredite la existencia de un vicio del consentimiento, o que los incumplimientos anteriores no fueron efectivamente superados por las renegociaciones y que, pese a la diligencia exigible, no era razonable conocer su subsistencia al momento de suscribir las modificaciones, las faltas anteriores de la contraparte no pueden servir de excusa para dejar de cumplir cuando se ha aceptado continuar la ejecución bajo otros términos, reconociendo que esas nuevas condiciones resultan suficientes para garantizar la prestación correspondiente.
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – Alcance – Ley 80 de 1993 artículo 27 – Ley 80 de 1993 artículos 3 y 5 – Particulares son colaboradores de la administración – Acreditación del cumplimiento de obligaciones por parte del contratista
[…] la Sala estima pertinente advertir que la figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato y la de excepción de contrato no cumplido son diferentes y su ocurrencia conduce igualmente a conclusiones diversas.
El restablecimiento del equilibrio económico del contrato está instituido en la Ley 80 de 1993 como un mecanismo dirigido a garantizar el cumplimiento del contrato de cara a la satisfacción de la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de su celebración. Se concreta en el derecho ―no exclusivo― del contratista a que se mantenga la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar. Su justificación se encuentra principalmente en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público ―en sentido lato― y los intereses generales que están en juego en la contratación estatal, de suerte que, si el cumplimiento de las obligaciones del contratista se torna más oneroso o difícil, no se paralice su prestación.
La Ley 80 de 1993 trae una serie de imposiciones que se entienden integradas al régimen jurídico de los contratos que se celebran bajo su égida ―que, en virtud del principio de buena fe, obligan a quienes lo celebren― dirigidas a garantizar su cumplimiento. Se trata de obligaciones de la naturaleza del contrato, puesto que, aun cuando las partes no las pacten expresamente se entienden incorporadas al contrato. El artículo 27 de dicho estatuto dispone a título de obligación y no meramente dispositivo que en el desarrollo del contrato se debe mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, de manera que, si tal equivalencia se altera por causas no imputables al afectado, las partes deben adoptar en el menor tiempo las medidas necesarias para su restablecimiento
Sobre la base de las mencionadas normas y teniendo en cuenta que en los términos de los artículos 3 y 5 (numeral 2) de esa misma Ley los particulares son colaboradores de la administración en la consecución de los fines de la contratación estatal, esta Corporación ha señalado que para reclamar un reconocimiento económico con base en el rompimiento del equilibrio económico del contrato es imprescindible que el contratista, pese a la mayor onerosidad que una determinada circunstancia pueda generar respecto de la ejecución de sus obligaciones, las hubiere cumplido, en tanto la razón de ser de la incorporación de tal figura en el derecho público está determinada por la necesidad de satisfacer el interés general ínsito en el contrato estatal; de ahí que tal restablecimiento puede darse, incluso, de manera posterior a la ejecución del contrato.
Comoquiera que al clausulado de los contratos regidos por el derecho público se integran las obligaciones acabadas de mencionar, su inobservancia da derecho a la parte afectada a reclamar judicialmente el cumplimiento de esa obligación, esto es, a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, para lo cual quien reclame tendrá que acreditar no solo que el sinalagma se alteró o que las causas de ello no le son imputables, sino que, pese a la mayor onerosidad, se cumplieron las obligaciones pactadas.
En cambio, como se mencionó previamente en esta providencia, la excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa propio de los contratos bilaterales que habilita legítimamente a una de las partes a abstenerse de ejecutar sus obligaciones mientras la otra no haya cumplido las suyas o no se allane a hacerlo en la forma y tiempo debidos, siempre que el incumplimiento de aquella sea actual, relevante y tenga una relación directa con la ejecución de las prestaciones a cargo de la otra y constituya, por tanto, la causa eficiente que la imposibilite a desarrollarlas.
Hechas las anteriores precisiones, resulta razonable concluir que si como consecuencia del incumplimiento de la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato durante su ejecución, la otra parte de la relación negocial queda absolutamente imposibilitada para cumplir las suyas, podrá alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido, pero no podrá reclamar que se restablezca el sinalagma contractual, puesto que no se cumplen los presupuestos para ello, específicamente que, pese a su mayor onerosidad, se hubiese cumplido el objeto pactado.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Alcance – Daño indemnizable – Frustración de posibilidad real de expectativa – Concreción de derecho subjetivo – Elementos de la pérdida de oportunidad – Existencia de una posibilidad cierta de obtener ganancia – Incertidumbre causal
[…] la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en los que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida, pero que con ocasión de un acto u omisión de un tercero la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva. No parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad real o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida.
[…] para que proceda la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad es presupuesto indispensable que se acrediten los elementos nucleares de esta figura: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos. En otras palabras, lo que se debe acreditar es que antes de la ocurrencia del hecho generador del daño, se estaba en una posición potencialmente apta para producir un resultado beneficioso para ella, pero que se truncó por causa atribuible a la administración. Como lo ha señalado esta Corporación, las posibilidades vagas o la mera eventualidad de un provecho no resultan jurídicamente relevantes como asunto indemnizable, pues para que el daño sea resarcido, además de antijurídico, debe ser personal, cierto y directo.
Detalles del documento | |
| Fecha | 20/04/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 71.599 |
| Demandado | Municipio de Ocaña |
| Actor | Consorcio Plan Maestro Ocaña Distripal S.A., Construcol Ltda. y Manuel Guillermo Gil Quintero (integrantes del consorcio) Suramericana de Seguros S.A. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Abril |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO, PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD |
| Restrictor | Código Civil artículo 1609, Alcance, Aplicable a los contratos estatales, Ley 80 de 1993 artículo 13, Mecanismo de defensa, Contratos bilaterales, Obligaciones reciprocas, Buena fe contractual, Acreditación de supuestos, Incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, Relación de causalidad directa entre incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento, Quien alega no se encuentre en situación de incumplimiento grave, Relación de causalidad entre el incumplimiento del demandante y resistencia del demandado, No puede oficiarse sobre irregularidades históricas, Incumplimientos actuales, Exigibilidad de la prestación, Superación de fallas al suscribir modificaciones contractuales, Redefinición de plazos contractuales y condiciones de ejecución, Ley 80 de 1993 artículo 27, Ley 80 de 1993 artículos 3 y 5, Particulares son colaboradores de la administración, Acreditación del cumplimiento de obligaciones por parte del contratista, Daño indemnizable, Frustración de posibilidad real de expectativa, Concreción de derecho subjetivo, Elementos de la pérdida de oportunidad, Existencia de una posibilidad cierta de obtener ganancia, Incertidumbre causal |
