PARTES DEL CONTRATO – Entidades del Estado – Ley 80 de 1993 artículo 2
[…] el negocio fue suscrito entre el municipio de Armenia y la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. -Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal-. Así, se advierte que tanto la entidad territorial como la EDUA se encuentran entre las entidades estatales consagradas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Diferencias – Acuerdo de contenido patrimonial – Oneroso – Obligaciones reciprocas
[…] Esta Subsección ha precisado que el contrato interadministrativo, a diferencia del convenio interadministrativo, es un acuerdo de contenido patrimonial, característicamente oneroso, donde existe una prestación y una contraprestación en función del interés de cada una de las partes, y que se expresa a través de la estipulación de obligaciones recíprocas que se miran como equivalentes, según las previsiones iniciales acordadas al momento de proponer o contratar
[…] el acuerdo de voluntades que se analiza es, efectivamente, un contrato interadministrativo, pues: (i) fue suscrito por dos entidades públicas, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993; y (ii) existió un ánimo o interés remuneratorio en el acuerdo interadministrativo de una de las partes (la empresa), pues se pactó una contraprestación (dineraria en este caso) a cambio de una prestación ejecutada (se trató, pues, de una relación conmutativa). De ese modo, el negocio jurídico en cuestión estuvo sometido al EGCAP, y bajo él debe analizarse su validez.
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL –Ley 80 de 1993 artículo 44 – Causales – Alcance – Declaratoria de oficio por parte del juez – CPACA.
[…] Conforme al artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son absolutamente nulos, además de los casos previstos en el derecho común, cuando: (i) se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; (ii) contra expresa prohibición constitucional o legal; (iii) con abuso o desviación de poder; (iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y (v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 del EGCAP.»
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Subsección, “el instituto de la nulidad absoluta de los contratos (…) supone una sanción que el ordenamiento jurídico concibe para afectar la validez de un negocio jurídico, siempre que el supuesto de hecho que empaña la legalidad del acuerdo se encuadre en una de las causales taxativas que con ese efecto regula la legislación”.
[…]
El artículo 141 del CPACA consolida ese entendimiento, al indicar que el juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
[…]
Así, aunque el juez del contrato no se encuentra limitado en sus facultades anulatorias por el hecho de que las partes invoquen una determinada causal, o no aludan a ninguna, el ordenamiento sí condiciona la posibilidad de invalidación absoluta a la plena demostración sobre su configuración.
NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO – Desconocimiento de la selección objetiva – Vicio en el nacimiento del negocio jurídico – Prohibición de desconocer los procedimientos de selección objetiva en el EGCAP – Autonomía de la voluntad – Llímites – Normas de orden público
[…] la causal de nulidad por objeto ilícito […] tiene lugar, entre otros eventos, cuando se desconoce el deber de selección objetiva en la contratación estatal, lo cual redunda en la presencia de un vicio de origen o nacimiento mismo del negocio jurídico.
[…] Así, en materia de contratación estatal, el legislador prohibió a las autoridades eludir los procedimientos de selección objetiva previstos en el EGCAP, de manera que se colige que un acuerdo de voluntades celebrado en contravención de este mandato está viciado de objeto ilícito, y de esa forma debe ser declarado.
MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 artículo 2 – Contratos interadministrativos – Procedencia – Excepciones en cuanto a objeto del contrato –
[…] En ese contexto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 habilita a las entidades sometidas al EGCAP a acudir a la modalidad de selección de contratación directa, entre otros, para celebrar contratos interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, exceptuando ‘los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
[…]
[…] solo contempla como condicionantes expresos para acudir al mecanismo de contratación directa para la celebración de contratos interadministrativos: (i) que las obligaciones derivadas de aquellos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora; y (ii) que no se trate de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, cuando la entidad ejecutora sea una institución de educación superior, sociedad de economía mixta con participación mayoritaria estatal, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales.
OBJETO ESTATUTARIO – Diferencia entre desarrollador de proyectos urbanísticos y constructor de obras – Contrato de Obra – Ley 80 de 1993 artpiculo 32 numera 1 – Intervenciones constructivas o trabajos materiales sobre un bien inmueble – Nulidad – Objeto ilícito – No coincidió con el de la unidad ejecutora
[…] resulta necesario distinguir entre un desarrollador de proyectos urbanísticos y un constructor de obras, a la luz de la finalidad estatutaria de la persona de que se trate y la naturaleza de la actividad que el ordenamiento jurídico le habilita a desempeñar. En este caso, el vocablo “construcción”, contenido en el objeto societario, no puede ser entendido de forma aislada del resto del enunciado estatutario, de manera que de ella no se sigue que la EDUA, en el momento de celebración del pacto, tuviese la calidad de sociedad constructora o que actuara en el mercado de servicios de construcción de obras, en tanto su objeto, se insiste, era el de desarrollar de proyectos urbanísticos o inmobiliarios. Así, no puede perderse de vista que, en los términos del artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, del contrato de obra emanan obligaciones de realizar intervenciones constructivas o trabajos materiales directos sobre un bien inmueble. En ese contexto, es a esa noción a la que debe aludir el objeto social de quien pretende ejecutar una construcción, condición que no puede entenderse satisfecha con la simple inclusión del verbo “construir” y su lectura inconexa del contexto en que se inscribe.
[…]
En suma, la realidad procesal analizada permite a esta Subsección concluir que el contrato interadministrativo n.° 08 de 2015 es espurio en su objeto, no porque se atentara contra una expresa prohibición legal de subcontratar -como quedó descartado-, sino porque se celebró con un objeto que no coincidió con el de la entidad ejecutora, como lo exige el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007; lo que, a su vez, no permitía la contratación directa.
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA – Restituciones mutuas – – Contratos de ejecución sucesiva – Ley 80 de 1993 artículo 48 – Reconocimiento de prestaciones ejecutadas a satisfacción hasta el momento de la declaratoria de nulidad –Ley 80 de 1893 artículo 48 – Código Civil artículo 1746
[…] el negocio declarado nulo de forma absoluta desaparece del mundo jurídico y, en virtud de ello, la ley consagra en cabeza de las partes afectadas con esa decisión el derecho de restituirse mutuamente lo recibido como prestación frente a la ejecución de ese contrato, con el fin de retrotraer los efectos de ese acuerdo”.
[…]para el caso de los contratos estatales de ejecución sucesiva (como el examinado), el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece que la configuración de la nulidad absoluta no constituye un motivo para desconocer, en principio, el pago de las prestaciones ejecutadas a satisfacción o de forma idónea por el contratista hasta el momento de su declaratoria.
[…]
A su vez, con fundamento en el artículo 13 ejusdem, en punto de las restituciones, debe acudirse al derecho privado, particularmente, al artículo 1746 del Código Civil, que regula los efectos de la nulidad pronunciada judicialmente respecto de actos o contratos. Por virtud de lo allí dispuesto, las partes del negocio tienen “derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.
RESTITUCIONES MUTUAS – Contratos estatales de tracto sucesivo – Características
(i) La invalidación absoluta de un acuerdo de voluntades produce como efecto general que las cosas vuelvan al estado anterior a su celebración (artículo 1746 del C.C.).
(ii) Como consecuencia de ello, las partes tienen derecho, por regla, a ser restituidas mutuamente en lo dado o pagado, siempre que ello resulte posible (ibid.).
(iii) En todo caso, las previsiones relacionadas con el objeto y causa ilícitos deben ser observadas para dicho efecto (ibid.).
(iv) Cuando el negocio -de tracto sucesivo- está sometido a las normas de la contratación estatal pública -que incluyen el derecho privado-, la nulidad no impide, en principio, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
(v) No obstante, si el vicio declarado consistió en la ilicitud del objeto o causa, solo procede el referido reconocimiento si se prueba que la entidad estatal ha obtenido beneficio, y únicamente hasta el monto de él (artículo 48 de la Ley 80 de 1993).
BENEFICIO DE LA ENTIDAD ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 48 – Alcance – Efecto retroactivo pecuniario
[…] resulta insoslayable lo previsto en el inciso final del referido artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando define qué debe entenderse por beneficio de la entidad estatal, en los siguientes términos: “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”.
[…] Considerando que la obra objeto del acuerdo interadministrativo se encontraba inconclusa a la fecha de la demanda (y no se observan elementos probatorios que den cuenta de lo contrario a la presente data), no podría sostenerse válidamente que el interés público perseguido con el negocio hubiese sido satisfecho o que las actividades desarrolladas hasta el momento redunden en una utilidad comprobable para el municipio, el patrimonio cultural de la Nación o la comunidad beneficiaria de la intervención civil. Así, la ausencia de dicha condición impide aplicar el supuesto contenido en el segundo inciso del citado artículo 48 de la Ley 80, pues no se puede entender, para el caso concreto, que la entidad pública contratante hubiese obtenido provecho de lo ejecutado, de manera que no hay lugar al reconocimiento pecuniario por las prestaciones llevadas a cabo por la EDUA.
Como consecuencia de la imposibilidad de reconocer beneficio alguno por razón de lo ejecutado por la demandada, el efecto retroactivo pecuniario derivado de la nulidad debe circunscribirse al reintegro del importe total de los recursos comprometidos en la ejecución del negocio (no solo frente a aquellos no ejecutados); de manera que le asiste razón al apelante en su reclamo.
LÍMITES MATERIALES A LAS RESTITUCIONES MUTUAS – Imposibilidad física de retrotraer las cosas a su estado primigenio – Inviabilidad del restablecimiento patrimonial en contratos de tracto sucesivo con prestaciones cumplidas y retribuidas
[…] existen eventos en los cuales no es posible efectuar las restituciones mutuas desde el punto de vista material ‘cuando los contratos ya se han ejecutado y existe un beneficio por esas prestaciones. En efecto, se ha reconocido que, en el caso de contratos de tracto sucesivo en los que la obligación material se ha cumplido (v.gr., la ejecución de obras), es inviable ordenar que se restablezcan los patrimonios al estado de cosas anterior a la celebración del negocio, máxime cuando se encuentra que la finalidad que se perseguía ya se ha satisfecho y ésta ya ha sido debidamente retribuida por la entidad’.
Detalles del documento | |
| Fecha | 20/04/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 72477 |
| Demandado | Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. y otra |
| Actor | Municipio de Armenia |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Abril |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Nulidad absoluta del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | PARTES DEL CONTRATO, CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO, MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA, OBJETO ESTATUTARIO, EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, BENEFICIO DE LA ENTIDAD ESTATAL, LÍMITES MATERIALES A LAS RESTITUCIONES MUTUAS |
| Restrictor | Imposibilidad física de retrotraer las cosas a su estado primigenio – Inviabilidad del restablecimiento patrimonial en contratos de tracto sucesivo con prestaciones cumplidas y retribuidas, Ley 80 de 1993 artículo 48, Efecto retroactivo pecuniario, Alcance, Contratos estatales de tracto sucesivo, Características, Restituciones mutuas, Contratos de ejecución sucesiva, Reconocimiento de prestaciones ejecutadas a satisfacción hasta el momento de la declaratoria de nulidad, Código Civil artículo 1746 RESTITUCIONES MUTUAS, Diferencia entre desarrollador de proyectos urbanísticos y constructor de obras, Contrato de obra, Ley 80 de 1993 artpiculo 32 numera 1, Intervenciones constructivas o trabajos materiales sobre un bien inmueble, No coincidió con el de la unidad ejecutora, Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 2, Contratos interadministrativos, Excepciones en cuanto a objeto del contrato, Desconocimiento de la selección objetiva, Vicio en el nacimiento del negocio jurídico, Prohibición de desconocer los procedimientos de selección objetiva en el EGCAP, Autonomía de la voluntad, Ley 80 de 1993 artículo 44, Declaratoria de oficio por parte del juez, Acuerdo de contenido patrimonial, Oneroso, Obligaciones reciprocas, Entidades del Estado |
