TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Autonomía de la Voluntad – Régimen Jurídico – Contratos Exceptuados del EGCAP – Facultades excepcionales – Contratos de Derecho Privado
En primer lugar, es importante precisar que la liquidación unilateral no es una de las potestades excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilaterales, caducidad, sometimiento a leyes nacionales y reversión, previstas expresamente en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
En los contratos exceptuados del EGCAP pueden pactarse facultades unilaterales en favor de alguna de las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, lo que no las equiparara a las prerrogativas públicas de las que están ley investidas las entidades contratantes por ministerio de la ley
Además, los instrumentos jurídicos mediante los cuales se ejercen estas facultades en contratos sometidos al derecho privado son contractuales y no actos administrativos. Lo anterior resulta coherente con el régimen jurídico del contrato objeto de controversia y con la naturaleza privada de las estipulaciones que regulan su ejecución, terminación y liquidación.
Por su parte, la terminación unilateral del contrato puede tener la naturaleza de cláusula excepcional o de facultad unilateral, según su fuente normativa o convencional.
Las partes de un contrato regido por el derecho privado pueden pactar la facultad de resolverlo, lo que no constituye por sí solo el ejercicio de una prerrogativa pública o de una cláusula excepcional.
En consecuencia, si bien en principio la decisión individual de un contratante es insuficiente para ponerle fin a un contrato -artículo 1602 del Código Civil-, ello no quiere decir que en el marco de la autonomía de la voluntad las partes no puedan unilateral, acordar la facultad de terminación o resolución por lo que no es cierto que esté reservada al juez del contrato.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- Pacta Sunt Servanda – Articulo 1602 Fuerza Vinculante –
Ahora bien, conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes, y esa fuerza vinculante obliga también a quien se reservó la facultad a ejercerla dentro de los supuestos convenidos. Una terminación apoyada en un motivo ajeno al catálogo pactado no constituye ejercicio de la facultad, sino un incumplimiento de lo acordado.
[…]Por consiguiente, rechazar una propuesta y dar por terminado un contrato (aun cuando este último se encuentre en estado de perfeccionamiento consensual y pendiente de la Formalización instrumental de su firma física) son determinaciones que operan sobre objetos disímiles y en órbitas temporales distintas: la primera supone que el vínculo obligacional no ha nacido a la vida jurídica; la segunda, que el contrato ya existe y obliga de manera vinculante a las partes (pacta sunt servanda)
[…]Además, por la cesión del contrato sin autorización; cuando la situación de orden público lo imponga; por muerte de la persona natural o disolución de la persona juridica; interdicción judicial o inicio de proceso liquidatorio; por presentarse causal de inhabilidad o incompatibilidad o por haberse celebrado el contrato contra expresa prohibición constitucional o legal.
INDEMNIZACION AL CONTRATISTA – Lucro Cesante- Noción de Utilidad – Porcentaje de Utilidad
[…]Al estar sometido el contratista plural al régimen de solidaridad legal e indivisibilidad de las obligaciones que impone el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, el pretendido desistimiento unilateral de uno de los consorciados resultaba jurídicamente ineficaz e inoponible a la entidad estatal contratante
[…]la noción de utilidad en el ámbito de la contratación estatal es un concepto jurídico y económico de carácter eminentemente unitario, inescindible y directamente vinculado al álea contractual.
[…]cuando esta Corporación accede al reconocimiento del lucro cesante bajo la fórmula abstracta del porcentaje de utilidad contemplado en el AIU de la oferta aceptada (5.00%), se está relevando al contratista de la carga procesal de demostrar que, en la ejecución física de las obras, habría alcanzado de manera efectiva tal margen de ganancia. Esta presunción judicial opera en favor del demandante, precisamente porque la realización material de un proyecto de ingeniería y construcción de esta envergadura se encuentra sometida a múltiples contingencias operativas, desgaste administrativo, fluctuaciones de precios en insumos y riesgos de mano de obra que bien habrían podido erosionar, disminuir o incluso extinguir la utilidad proyectada.
| Fecha | 24/08/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 65.193 |
| Demandado | ECOPETROL SA |
| Actor | CONSORCIO DIATECO SPE Y OTRO |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | ZORANNY CASTILLO OTÁLORA |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato privado de ecopetrol |
| Tema | Liquidación unilateral del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, INDEMNIZACION AL CONTRATISTA |
| Restrictor | Autonomía de la voluntad, Régimen jurídico, Contratos Exceptuados del EGCAP, Facultades excepcionales, Contratos de Derecho Privado, Pacta Sunt Servanda, Articulo 1602, Fuerza vinculante, Lucro cesante, Noción de Utilidad, Porcentaje de Utilidad |
