Menú Cerrar

Documento: 68001233300020140051401 de 2026

Descargar archivo

CONTRATO ESTATAL – Finalidad – Realización continua y eficiente prestación de servicios públicos– Particular es colaborador de la Administración – Ecuación contractual – Relación – Balance – Estimación de beneficios y asunción de riesgos propios del contrato

El contrato constituye un instrumento para la realización de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la satisfacción del interés general, de manera que el particular que contrata con la Administración actúa como colaborador en la consecución de tales cometidos, aunque persiga legítimamente un beneficio económico derivado de la ejecución del negocio jurídico. De ahí que el ordenamiento procure mantener un balance entre el interés público que motiva la actuación estatal y el interés patrimonial del contratista, mediante el reconocimiento de una remuneración razonable y previamente calculada al momento de celebrar el contrato.

Sobre esa base se estructura el principio del equilibrio económico o financiero del contrato estatal, según el cual debe preservarse la ecuación contractual existente al momento de presentar la propuesta o de celebrar el contrato, de modo que durante su ejecución se mantenga la equivalencia entre los derechos y obligaciones asumidos por las partes y cada una pueda alcanzar la finalidad perseguida —la satisfacción del interés público para el Estado y la obtención de una remuneración a favor del contratista—, en el entendido de que dicha ecuación no comporta un equilibrio matemático sino una equivalencia razonable construida a partir de la estimación de beneficios y la asunción de riesgos propios del contrato.

EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Principio –Ley 80 de 1993 articulo 27 – Circunstancias sobrevinientes – Restablecimiento – Medidas necesarias – Pacta sunt servanda – Rebus sic stantibus – Protección contractual de las partes – Desbalance o variación de la ecuación financiera – Circunstancias anormales e imprevisibles – Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1 – Características del rompimiento de la ecuación financiara – Alteración anormal e imprevisible  

Este principio, consagrado en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, impone que, cuando la equivalencia económica del contrato se altera o se rompe por circunstancias sobrevinientes que exceden el riesgo normal del negocio, deben adoptarse las medidas necesarias para su restablecimiento, lo que refleja la atenuación del principio pacta sunt servanda a partir del postulado rebus sic stantibus, en virtud del cual las condiciones económicas o financieras que las partes tuvieron en cuenta al presentar la oferta y celebrar el contrato deben mantenerse durante su ejecución, en tanto subsistan las circunstancias que les sirvieron de fundamento. Dicho en otras palabras, si bien todo negocio jurídico acordado entre las partes tiene fuerza de ley para quienes lo celebran, ante la alteración sustancial de la economía del contrato por la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes e impredecibles, las partes tienen derecho a pedir el restablecimiento del equilibrio económico.

En esa misma línea, el mencionado estatuto contractual reconoce que el equilibrio financiero protege a cualquiera de las partes de la relación negocial; de un lado, el numeral 3 del artículo 41 prevé el deber de la entidad estatal de solicitar la actualización o revisión de precios cuando ocurran fenómenos que alteren en su contra la ecuación contractual y, de otra parte, el numeral 1 del artículo 51 establece el derecho del contratista a que la Administración restablezca dicha ecuación cuando sobrevengan situaciones imprevistas que no le sean imputables.

Ahora bien, dado que se afecta la fuerza vinculante del negocio jurídico, no cualquier desbalance o variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento de la equivalencia económica o financiera del contrato, pues existen riesgos inherentes a la actividad contractual, los cuales deben ser asumidos por las partes; en ese sentido, para que proceda su restablecimiento, es necesario que la alteración provenga de circunstancias anormales e imprevisibles que excedan el alea normal del negocio y no de riesgos propios, previstos o asignados contractualmente. En consecuencia, “el simple hecho de que el contratista deje de obtener las utilidades esperadas o surjan mayores costos en la ejecución del contrato no constituye un rompimiento del equilibrio económico del contrato per se, comoquiera que existen riesgos que se derivan del alea normal de la actividad contractual”

En otras palabras, para efectos del reconocimiento del rompimiento del equilibrio económico del contrato, el hecho invocado debe ser anormal y superar aquello que razonablemente las partes pudieron prever al momento de su celebración, de modo que solo dan lugar a su configuración los riesgos que no fueron valorados en la etapa precontractual o que desbordaron los allí estimados.

RÉGIMEN DE RIESGOS – Autonomía de la voluntad – Estipulación lícita – Ocurrencia del evento – Consecuencias – Riesgo asumido por la parte  – Aleas normales – Asumidas por las partes – Asignadas por la Ley – Soporte por parte de la contraparte respectiva – Desequilibrio económico – Demostración efectiva del desbalance – Relación de causalidad

Los contratantes, en el marco de su autonomía de la voluntad, están ampliamente facultados para convenir libre y voluntariamente el régimen de riesgos del negocio jurídico que se propongan celebrar, encontrándose incluso contemplada por el legislador la posibilidad de que las partes estipulen lícitamente la asunción del riesgo derivado de la fuerza mayor, tal como claramente lo reconoce el artículo 1732 del Código Civil, según el cual «si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado».

Así las cosas, en principio, si los contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico pactaron, dentro de la distribución de riesgos convenida, que por la ocurrencia de un determinado evento riesgoso y por sus impactos habría de responder una ellas, la parte afectada por su acaecimiento estará en la obligación de asumir las consecuencias de la contingencia por la que se comprometió a responder.

Al respecto, conviene recordar que los aleas normales, en armonía con el tipo contractual, así como aquellos asumidos voluntariamente por las partes y los asignados por la ley, confluyen a integrar el equilibrio prestacional y deben soportarse por la parte respectiva. Por tanto, si bien es cierto que un incremento desproporcionado e inusual en los costos de ejecución de las actividades contratadas o en los precios de los insumos puede dar lugar a la ruptura del equilibrio en la ecuación financiera del contrato y, por consiguiente, al reconocimiento de las sumas correspondientes para su restablecimiento, ello dependerá de la fórmula de la ecuación económica del contrato, de la identificación de la parte a cuyo cargo corrió el riesgo correspondiente y, además, de la demostración efectiva del desbalance y de la relación de causalidad con el hecho del cual se pretende derivar la afectación de la simetría prestacional, lo que supone demostrar los costos directos en los que incurrió efectivamente el contratista y que los mismos hayan excedido de manera considerable el precio formulado en la oferta.

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – Procedencia – Existencia de acuerdo de las partes – Inexistencia de salvedades respecto a los acuerdos – Sentencia de unificación – Interpretación judicial – No constituye renuncia de derechos

En relación con la alteración del equilibrio económico del contrato y la procedencia de su restablecimiento cuando durante la ejecución contractual, las partes han suscrito acuerdos —tales como suspensiones, prórrogas, adiciones, contratos adicionales u otrosíes— sin dejar salvedades, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que:

«Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formulan y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y segúnlo que resulte probado».

En aquella oportunidad, se explicó que los acuerdos celebrados durante la ejecución del contrato —como adiciones, prórrogas, suspensiones u otrosíes— constituyen expresión de la autonomía negocial de las partes y, por tanto, también deben ser objeto de interpretación judicial, en conjunto con el contrato inicial, sin que exista primacía de unos sobre otros por su momento de celebración. En esa labor, el juez debe desentrañar la común intención de los sujetos negociales, privilegiando la voluntad de las partes sobre el tenor literal de las estipulaciones, de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil113, y atendiendo al contenido, a la finalidad y a las circunstancias de la relación negocial.

Así, entonces, corresponde al juez determinar, en cada caso, si mediante dichos acuerdos las partes regularon los aspectos que posteriormente se reclaman en juicio, ya sea para facilitar la ejecución del contrato, modificar sus condiciones o incluso resolver controversias, renunciar o transigir determinados derechos; de ser así, no habrá lugar a su reconocimiento. Sin embargo, si tales acuerdos no abordaron esas materias o guardaron silencio, no puede inferirse de ello una renuncia tácita, pues el silencio no constituye, por sí mismo, una declaración dispositiva. En tal virtud, solamente cuando esté plenamente demostrado que la intención de las partes fue zanjar definitivamente la controversia —o que existió una renuncia clara a derechos disponibles—, podrá entenderse excluida la posibilidad de reclamar, lo que debe establecerse a partir de un análisis integral del pacto y de las circunstancias que rodearon su celebración.

En línea con lo expuesto, a partir de los parámetros fijados en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, la Sala precisa que la ausencia de reclamaciones formales o de salvedades en los acuerdos suscritos durante la ejecución contractual no impide, por sí misma, el estudio de las súplicas orientadas al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ni constituye una manifestación dispositiva o una renuncia automática a derechos, de modo que corresponde al juez, en cada caso, desentrañar el alcance de lo pactado mediante una interpretación integral del contrato, de sus modificaciones y de su ejecución, conforme con las reglas de la buena fe y con lo que resulte probado en el proceso, con el propósito de establecer si los aspectos posteriormente reclamados fueron objeto de regulación, exclusión o silencio por las partes.

CONTRATO ESTATAL – Ley para las partes – Fuerza Obligatoria – Principio contractual – Código Civil articulo 1602 – Código de comercio Articulo 871 – Ecuación contractual – Previsión contractual – Costos emanados de circunstancias previstas en el negocio juridico

“[…] viene bien resaltar que la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo estas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa. En nuestro ordenamiento jurídico, tanto el Código Civil como el Código de Comercio, recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales.

Así las cosas, por virtud de la fuerza obligacional de la ecuación contractual inmersa en el contrato pactado, debe respetarse la voluntad de las partes sobre la distribución de riesgos que fue convenida, de donde resulta que las partes deben absorber las consecuencias derivadas de los riesgos asumidos de conformidad con lo pactado, pues en el contrato, que ciertamente constituye por excelencia un acto de previsión, la distribución de los riesgos es, justamente, la previsión contractual en torno a cuál de las partes se encuentra en la obligación de asumir los costos que emanan de ciertas circunstancias previstas al momento de celebrar el negocio jurídico.

Detalles del documento

Fecha27/04/2026
Número expediente/radicado interno59696
DemandadoInstituto Nacional de Vías —Invías—
ActorIntegrantes del Consorcio Infraestructura Vial 2009
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteADRIANA POLIDURA CASTILLO
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoN/A
TemaN/A
NaturalezaContractual
DescriptorCONTRATO ESTATAL, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, RÉGIMEN DE RIESGOS, ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
RestrictorFinalidad, Realización continua y eficiente prestación de servicios públicos, articular es colaborador de la Administración, Ecuación contractual, Relación, Balance, Estimación de beneficios y asunción de riesgos propios del contrato, Principio –Ley 80 de 1993 articulo 27 – Circunstancias sobrevinientes – Restablecimiento – Medidas necesarias - Pacta sunt servanda - Rebus sic stantibus – Protección contractual de las partes, Desbalance o variación de la ecuación financiera - Circunstancias anormales e imprevisibles – Ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 3 y artículo 5 numeral 1, Características del rompimiento de la ecuación financiara – Alteración anormal e imprevisible, Autonomía de la voluntad - Estipulación lícita – Ocurrencia del evento - Consecuencias – Riesgo asumido por la parte – Aleas normales, Asumidas por las partes – Asignadas por la Ley – Soporte por parte de la contraparte respectiva – Desequilibrio económico - Demostración efectiva del desbalance – Relación de causalidad, Procedencia – Existencia de acuerdo de las partes, Inexistencia de salvedades respecto a los acuerdos, Sentencia de unificación - Interpretación judicial – No constituye renuncia de derechos, Ley para las partes – Fuerza Obligatoria – Principio contractual, Código Civil articulo 1602 – Código de comercio Articulo 871, Ecuación contractual - Previsión contractual – Costos emanados de circunstancias previstas en el negocio juridico

Descargar archivo