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03/09/2026 Providencias Consejo de Estado

PRESUPUESTOS PROCESALES – Jurisdicción y competencia de lo contencioso Administrativo – Articulo 82 Código Contencioso Administrativo – Ley 100 Articulo 194 – Naturaleza jurídica de la Fiduprevisora – Pretensiones de la demanda – Principales – Subsidiarias

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 —vigente para la fecha en que se interpuso la demanda—, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las pretensiones principales de la demanda, así como de las subsidiarias a las pretensiones de condena corresponde a la de una Empresa Social del Estado, que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. La referida norma señala que tales entidades son creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

 

FUERO DE ATRACCIÓN – Mantenimiento de la competencia – controversias que se susciten entre entidades públicas o entre estas y los particulares – Mantenimiento del fuero

[…]si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida, en principio, para conocer de las controversias que se susciten entre entidades públicas o entre estas y los particulares, lo cierto es que, en virtud del fuero de atracción, cuando la acción es dirigida simultáneamente contra una entidad pública y una persona de derecho privado, por un asunto del que normalmente conocería la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual adquiere competencia y queda habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad de todos los demandados. De este modo, cabe señalar que lo que determina la aplicación de la institución del fuero de atracción y, por consiguiente, que el conocimiento del asunto recaiga en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el hecho de que al menos uno de los sujetos accionados sea una entidad pública, aunado a que los supuestos fácticos y las pretensiones conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad puede verse comprometida.

En línea con lo anterior, esta Sección ha precisado que el fuero de atracción procede cuando, a partir de la formulación de las pretensiones y la presentación del sustento probatorio en el libelo introductorio, es posible inferir «que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas». Sin embargo, si al realizar el análisis probatorio resulta que la entidad pública —demandada en conjunto con el particular— no es responsable de los daños que le fueron atribuidos por el accionante, el fuero de atracción se mantiene incólume. En otras palabras, este fuero aplica con independencia de que, al surtirse las distintas etapas procesales, el juez resuelva o no condenar a la entidad pública accionada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal – Interés legítimo en la solución del caso – Código Contencioso Administrativo artículo 87 – Definición

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, es decir, para que el juez se pronuncie sobre las súplicas de la demanda, y atañe a la posición que tienen los sujetos procesales con respecto a la situación fáctica o a la relación jurídica sustancial que da origen al proceso judicial, de la cual derivan su interés legítimo en la solución del caso. Por consiguiente, el sujeto legitimado es quien, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizado para intervenir en el proceso, ya sea formulando pretensiones o resistiendo aquellas que se presenten en su contra.

Desde el extremo activo de la relación procesal, está legitimado en la causa el titular del interés sustancial alegado en la demanda, mientras que, desde la perspectiva pasiva, lo está el sujeto llamado a responder a partir de la situación jurídica que dio origen al proceso o a la controversia. En este orden de ideas, se ha señalado que la legitimación en la causa implica que ambos extremos procesales —activo y pasivo— tengan un interés legítimo frente al derecho discutido en juicio, el cual no puede surgir sino de una relación jurídico-sustancial que se deriva «de la participación —por acción u omisión— en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

De este modo, la legitimación en la causa por activa implica que quien demanda debe «tener y acreditar un vínculo funcional o material con los hechos que dan origen a lo pretendido, lo cual debe examinarse desde la óptica de las responsabilidades que le corresponden y el objeto del medio de control que se ejerce». Esto último resulta especialmente relevante, ya que, en el proceso contencioso-administrativo, la legitimación en la causa debe analizarse en función de la acción o el medio de control del cual se trate.

En el régimen del CCA, la legitimación en la causa en materia de controversias

contractuales se desprende del artículo 87, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 87. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

 Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Partes contractuales – Terceros con interés directo – Nulidad absoluta

El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil» (se destaca).

Del primer inciso se desprende que, por regla general, tratándose de la acción de controversias contractuales, cuentan con legitimación en la causa quienes sean parte de la relación contractual, pues la causa que origina el litigio tiene como fuente un negocio jurídico.

Lo anterior, además, tiene sentido a la luz del principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual estos solamente producen efectos entre las partes del contrato y, por ende, únicamente generan derechos y obligaciones para ellas. En este sentido, considerando que fueron las partes quienes, con su consentimiento, dieron lugar a la formación del acuerdo de voluntades, son ellas mismas las habilitadas para solicitar que se declare su existencia, nulidad o incumplimiento, que se ordene su revisión, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Por otra parte, frente a la nulidad absoluta del contrato, el tercer inciso de la norma transcrita establece una excepción atinente a la legitimación en la causa por activa, en la medida en que su declaración puede ser pretendida por «el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo». De este modo, se extiende el campo de legitimación en la causa por activa a quienes no fueron parte del negocio jurídico —en relación con esta precisa pretensión—, pero manteniendo la exigencia de acreditar un interés directo en el contrato cuya nulidad se pretende. En cualquier caso, cabe mencionar que, en línea con la jurisprudencia de esta Sección, existen otros eventos específicos en los que terceros —ajenos a las partes del contrato— pueden ejercer la acción contractual, como es el caso de las compañías aseguradoras que han expedido una póliza de cumplimiento en relación con un contrato estatal, ya que estas tienen, en principio, un interés directo para impugnar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha expresado que la legitimación en la causa por activa consiste en la relación sustancial del demandante con su pretensión, y la ha conceptualizado a partir de la noción de «interés», que, a su vez, se deriva «de la causa privada y subjetiva que tiene el actor para instaurar la acción, por lo que su determinación debe efectuarse mediante un juicio de utilidad donde se examine si al acceder a las pretensiones se otorga un beneficio material o moral al demandante». En otras palabras, el criterio de utilidad, a partir del cual se configura el interés directo para demandar, implica que lo que se resuelva en el proceso tiene la potencialidad de afectar la situación jurídica particular de quien lo promueve, así como el goce y efectividad de sus derechos.

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO – Definición superintendencia Financiera – Circular básica jurídica – Actos de confianza – Diferencia entre Fiducia mercantil y el encargo fiduciario

Ha de señalarse, de entrada, que el contrato de encargo fiduciario corresponde al género de los negocios fiduciarios. Estos fueron definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de su Circular Básica Jurídica, de la siguiente manera: «son actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero”. Seguidamente, la Superintendencia, en esa misma Circular, indicó cuáles son los tipos de negocios fiduciarios, incluyendo «la fiducia mercantil y los encargos fiduciarios, al igual que los negocios denominados de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de 1993 y disposiciones complementarias”.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre la fiducia mercantil y el encargo fiduciario, vale la pena destacar que la primera involucra la transferencia del dominio por parte de los fideicomitentes, de tal forma que los bienes fideicomitidos constituyen «un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo». Por el contrario, en el encargo fiduciario, los fideicomitentes hacen entrega de bienes a la sociedad fiduciaria para que esta lleve a cabo su administración, sin la transferencia de la propiedad sobre estos y, por consiguiente, sin la formación de un patrimonio autónomo.

ENCARGO FIDUCIARIO Y FIDUCIA MERCANTIL DIFERENCIAS Y PARTES DEL NEGOCIO FIDUCIARIO – Transferencia de dominio – Patrimonio autónomo – Fiduciante – Fiduciario – Beneficiario

La diferencia entre estos tipos de negocios fiduciarios ha sido explicada anteriormente por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«La fiducia mercantil difiere del encargo fiduciario en que en el primero existe transferencia de dominio de los bienes con el propósito de que la sociedad fiduciaria cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero, mientras que en el encargo hay entrega de bienes sin transferencia de dominio, por lo cual no se forma un patrimonio autónomo».

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a cada uno de estos contratos, resulta pertinente señalar que la fiducia mercantil está regulada en los artículos 1226y siguientes del Código de Comercio, mientras que, en el caso del encargo fiduciario, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), estos se rigen por las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y, subsidiariamente, por las normas del Código de Comercio en relación con el contrato de mandato, en ambos casos siempre que sean compatibles con la naturaleza propia de los encargos fiduciarios y que no se opongan a las reglas previstas en el EOSF.

Así las cosas, para determinar quiénes son parte en un contrato de encargo fiduciario, resulta pertinente, primero, revisar qué sujetos ostentan esta calidad en el contrato de fiducia mercantil. Sobre el particular, ha de señalarse que, si bien existe consenso sobre la calidad de parte del fiduciante o fideicomitente y del fiduciario en el contrato de fiducia, la cuestión de si el beneficiario o fideicomisario es un tercero o parte del negocio jurídico no ha sido uniforme ni pacífica en la jurisprudencia y la doctrina nacional. Lo anterior, considerando que, si bien el artículo 1226 del Código de Comercio, a través del cual se define el contrato de fiducia mercantil, menciona a los tres sujetos que pueden intervenir en el negocio jurídico, no especifica cuáles tienen la calidad de parte, como se observa a continuación:

«Artículo 1226. Concepto de la fiducia mercantil. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios»

De este modo, cuando la norma hace alusión al beneficiario, señala que este es un tercero en relación con el fideicomitente o constituyente, pero no necesariamente en relación con el contrato. Además, cabe señalar que el estudio de la posición del beneficiario o fideicomisario frente al contrato de fiducia ha estado ligado al de su legitimación para demandar el incumplimiento de las obligaciones que de este se desprenden, como pasa a explicarse a continuación.

Por un lado, existen posiciones según las cuales el beneficiario es un tercero frente al negocio jurídico. Entre estas, sobresale la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida en el año 2009, en la cual sostiene que, «por definición legis, las partes del negocio jurídico de fiducia mercantil son el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario», mientras que «el beneficiario o ideicomisario, expressis verbis es ‘un tercero’, cuya previsión por las partes, ni siquiera es menester para la celebración, existencia o eficacia final de la fiducia mercantil, en cuanto la finalidad fiduciaria podrá determinarse por el constituyente, fiduciante o fideicomitente, exclusivamente en su provecho, y determinada, por éste, a favor de un tercero, no por ello adquiere la calidad de parte, aunque su existencia condiciona la eficacia final del acto dispositivo, sus efectos definitivos, los fines perseguidos por las partes y su función práctica o económica social».

No obstante la calidad de tercero atribuida al beneficiario por parte de la Corte  Suprema de Justicia, tal Corporación también señala que este tiene legitimación,  entre otras, para exigir el cumplimiento de la finalidad fiduciaria determinada a su  favor, considerando que, ´por la relación de confianza, especificidad estructural y  funcional del negocio fiduciario, en preservación de los derechos del tercero  beneficiario y seguridad de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente en su provecho, el ordenamiento jurídico extiende su legitimación, otorgando al  beneficiario ´ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente reservados a las  partes del acto dispositivo. En esta línea, la Corte puso de presente que, de conformidad con el artículo 123552 del Código de Comercio, el beneficiario tiene derecho a ´[e]exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas.

De otro lado, ha de señalarse que la justicia arbitral ha sostenido, en reiteradas ocasiones, la tesis contraria, a saber: que el beneficiario o fideicomisario es parte del contrato de fiducia mercantil. Así, en laudo proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali el 28 de noviembre de 200654, se puso de presente la definición contenida en el artículo 1226 del Código de Comercio, anteriormente transcrita, señalando que esta ´demuestra que en este contrato existen tres partes, pudiendo en algunos casos reunirse en una sola persona, dos de las calidades como son la del fideicomitente y el beneficiario.

MANDATO CON REPRESENTACIÓN Y MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – Mandatario frente a terceros Efectos jurídicos frente al mandante y terceros Obligaciones del mandatario y mandante

[…] la jurisprudencia, así como la doctrina, han tratado la distinción entre el mandato representativo y aquel sin representación, asunto que conviene precisar. En términos generales, esta Corporación ha considerado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2177 del Código Civil, que el mandato es ´con representación cuando el mandatario revela su calidad ante terceros, es decir, cuando expresa que acta en nombre del mandante, evento en el cual es este quien se obliga ante ellos, en lugar del mandatario. En cambio, el mandato ´sin representación tiene lugar cuando el mandatario celebra a nombre propio los negocios confiados por el mandante, ocultando su calidad, en cuyo caso se obliga directamente con su contraparte, sin que surja, en este escenario, relación jurídica entre el tercero y el mandante. En otras palabras, la diferenciación entre mandato representativo y sin representación resulta útil para determinar si existe una relación jurídica entre el mandante y los terceros con quienes ha contratado el mandatario en el desarrollo de su gestión.

En todo caso, con independencia de que el mandato sea con o sin representación, este negocio fue concebido por el legislador de tal forma que el mandatario desarrolle una gestión o encargo por cuenta y riesgo de su mandante, particularidad que, según la jurisprudencia de esta Corporación, constituye uno de los elementos de la esencia de este contrato. Así se ha expresado.

MANDATO – Actuación por cuenta y riesgo del mandante – Elementos del mandato – Cuenta y riesgo del mandante – Efectos patrimoniales – Intermediación del mandatario

[…] son dos los elementos de la esencia de un mandato. El primero, es la encomienda de negocios o actos de comercio, cuya ejecución o cumplimiento — en los términos estipulados— constituye el objeto del contrato. El segundo, es la actuación por cuenta y riesgo del mandante, que, en otras palabras, significa que el resultado de las obligaciones desarrolladas por el mandatario está llamado a desembocar en el patrimonio del mandante.

En consecuencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido que, el resultado de las obligaciones desarrolladas por el mandatario debe ´desembocar en el patrimonio del mandante, lo cual es corolario de que el mandatario despliegue su labor por cuenta y riesgo del comitente.

En esta línea, al estudiar la relación existente entre mandante y mandatario, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos.

En todo caso, independientemente de si, frente a terceros, se acta con o sin representación, en ambos casos, el mandatario esta· obligado, en virtud del mandato subyacente al negocio celebrado con el tercero, a trasladar los efectos del encargo al mandante, quien, a su vez, salvo incumplimientos del negocio, recibe y refleja en su patrimonio estos efectos. Lo anterior, dado que el mandatario actúa por cuenta de su mandante para la ejecución del encargo asignado por este, lo que hace al mandatario un intermediario para la gestión encomendada.

la caducidad es una institución jurídico procesal en virtud de la cual una persona pierde la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos, si no ha puesto en marcha el aparato judicial dentro del término legal fijado. Se trata, entonces, de una sanción prevista por el ordenamiento jurídico en interés general, con el fin de otorgar certidumbre y materializar el ejercicio razonable y proporcional del derecho de acceso a la administración de justicia; además, por ser de orden público, el juez debe declararla de oficio siempre que constate su ocurrencia.

CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO – Régimen jurídico Naturaleza estatal Régimen de derecho privado Entidades financieras estatales Jurisdicción contencioso administrativa Caducidad de la acción

Ahora, si bien el contrato de encargo fiduciario en estudio es de naturaleza estatal, ha de destacarse que aquel se encuentra regido por las normas del derecho privado. En efecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado […] dispone en su numeral 6 que «[e]n materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública»

si bien el contrato de encargo fiduciario en estudio es de naturaleza estatal, ha de destacarse que aquel se encuentra regido por las normas del derecho privado.  En efecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital Tomas Uribe Uribe, dispone en su numeral 6 que ´[e]n materia contractual se regir· por el derecho privado, pero podrá· discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública (se destaca).  A su vez, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ´[l]os Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En este caso, como Fiduprevisora S.A. es una entidad financiera de carácter estatal, el contrato de encargo fiduciario suscrito por esta sociedad no se encuentra sujeto a las prescripciones de la Ley 80 de 1993.

En ese orden ideas, la Sala concluye que el contrato de encargo fiduciario en cuestión es de naturaleza estatal, pero que no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración pública, sino por el derecho privado.

CONTRATO ESTATAL – CADUCIDAD EN LA ACCIÓN – Régimen de derecho privado Jurisdicción contencioso administrativa Normas procesales Prescripción Competencia

Aclarado lo anterior, esta Sala de Subsección considera oportuno precisar  que el hecho de que el contrato de encargo fiduciario objeto de estudio se gobierne  por las normas del derecho privado, no significa la inoperancia de las normas  procesales que prevé el CCA, ya que las controversias derivadas de aquel son del  resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que resulten  aplicables las reglas de caducidad de la acción, que constituyen el límite temporal para acudir ante esta jurisdicción.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

[…] es menester precisar que si bien es cierto al contrato objeto de estudio le resultan

aplicables las normas de derecho privado, también lo es —como ya se dijo— que dicho contrato es estatal, por tanto, la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, le corresponde a esta Jurisdicción y, por tal razón, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984—; al respecto la jurisprudencia de la Corporación ha puntualizado:

‘De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidad públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de  Contratación o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos ˙últimos, donde  encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos  domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual  las normas procesales aplicables a los trámites que ante Esté se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.

Así las cosas, concluye la Sala que dado que el contrato en cuestión es estatal y que,  por tal razón, las controversias que con ocasión suya se originen son de competencia  de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vía judicial las normas  procesales que le son aplicables son las previstas en el Código Contencioso  Administrativo —Decreto 01 de 1984— normativa que prevé de manera expresa un  término de caducidad para presentar la acción de controversias contractuales y no  uno de prescripción.

En ese sentido, como el asunto sub examine debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo —en virtud del criterio orgánico establecido en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006—, en tanto  el contrato de encargo fiduciario fue suscrito por dos entidades públicas, ha de  advertirse que deben aplicarse las reglas de caducidad previstas en el CCA, al  margen de que dicho negocio jurídico se rija por el derecho privado.

Con lo expuesto queda claro, entonces, que para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del derecho de acción existe un límite temporal, que son las reglas de caducidad previstas en el CCA, las cuales no pueden ser remplazadas por las normas de la prescripción que contempla el derecho privado, ya que, al ser dos figuras que regulan fenómenos jurídicos diferentes, ´no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa.

TÉRMINO DE CADUCIDAD Cómputo del término Acceso a la administración de justicia Principio pro actione Principio pro damnato

Al tenor del numeral 10 del artículo 136 del CCA, primer inciso, el término de caducidad de dos (2) años, en lo que concierne a las controversias relativas a contratos, empieza a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que sirvan de fundamento. No obstante, como al proceso no se aportaron tales contratos por escrito, difícilmente puede tenerse certeza sobre las condiciones acordadas en esos negocios jurídicos y, por tal razón, naturalmente surgen inquietudes para establecer el referente inicial para el conteo de la caducidad, en la medida en que no resulta posible determinar desde cuando se concreta el supuesto incumplimiento alegado frente a los contratos de mutuo, que sería el motivo de hecho y de derecho que sirvió de fundamento para demandar.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Responsabilidad contractual – Ejecución de obligaciones – Fuerza vinculante – Autonomía de la voluntad – Pacta sunt servanda Daño antijurídico – Nexo causal – Contrato válido – Reparación de perjuicios

Para abordar la materia del incumplimiento en relación con el contrato estatal, ha de señalarse, de entrada, que se trata de uno de los elementos que pueden configurar la responsabilidad contractual. A grandes rasgos, consiste en una conducta imputable a una de las partes del acuerdo de voluntades, que se traduce en la inejecución o en la ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones que emanan del negocio jurídico. Al respecto, cabe señalar que el deber de las partes de ejecutar las prestaciones tal como fueron pactadas se deriva de la fuerza vinculante del contrato, que reposa sobre principios como los siguientes: (i)  autonomía de la voluntad de las partes, que permite a las personas autorregular sus  propios intereses y relaciones jurídicas, y (ii) pacta sunt servanda, consagrado en  el artículo 1602 del Código Civil, norma según el cual ´[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

En el mismo sentido, esta Sección ha señalado que el incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, el cual asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa con ello un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está· en la obligación de soportar. En cualquier caso, cabe resaltar que el contrato debe existir y ser valido para producir efectos entre las partes.

Así las cosas, cuando en el marco de un contrato estatal —existente y valido— una  de las partes (i) incumple las obligaciones a su cargo, (ii) produce un daño antijurídico y, además, (iii) se verifica la existencia de un vínculo de causalidad entre  ambos elementos, se reúnen los presupuestos que configuran la responsabilidad  contractual, a partir de la cual el sujeto incumplido debe reparar integralmente los  perjuicios ocasionados a su contraparte.

En relación con los elementos que configuran este tipo de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sustento en jurisprudencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente:

“Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual solo a condición de  que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por  infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u  obligación contractual, bien porque no se ejecute o lo fue parcialmente o en forma  defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al  patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento”

CLASES DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Mora Cumplimiento defectuoso Incumplimiento definitivo Cumplimiento de la obligación Indemnización de perjuicios Carga de la prueba

Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado que existen tres clases de incumplimiento, a saber: (i) la mora, (ii) el cumplimiento defectuoso y (iii) el incumplimiento definitivo. En cuanto al primero, debe tenerse en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: cuando es pura y simple, desde su nacimiento; si es a plazo, al vencimiento del mismo; y, si es condicional, al cumplirse la condición. En esa medida, la mora implica la falta de cumplimiento de la obligación dentro de la oportunidad para hacerlo. La segunda clase, esto es, el cumplimiento defectuoso, ocurre cuando la conducta ´se dirige a la realización de la prestación, pero no consigue la extinción de la obligación porque no se ajusta a todas las circunstancias exigidas por el contrato, la ley o la buena fe para la correcta satisfacción del interés del acreedor 186. Por ˙último, el incumplimiento definitivo de la obligación se presenta cuando la omisión de la administración en la realización de la prestación se torna absoluta y definitiva, de manera que no es posible el cumplimiento de la prestación, o, aun siendo posible, esta no satisface el interés del contratista.

Ahora bien, en lo que atañe a los efectos del incumplimiento contractual, resulta  relevante aclarar que, de un lado, el deudor incumplido puede ser construido  judicialmente a ejecutar la prestación insatisfecha o su equivalente pecuniario — cuando lo primero ya no es posible188—, así como a indemnizar los daños y  perjuicios causados a su contraparte, y, de otro lado, el sujeto perjudicado adquiere  el derecho correlativo a reclamar, ante el juez del contrato, el cumplimiento de la  obligación insatisfecha o su subrogado, así como el resarcimiento por la lesión o perturbación ocasionada a su derecho de crédito. En ese sentido, ha de precisarse que, con fundamento en la carga de la prueba, quien pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato y su correspondiente condena debe acreditar, con suficiencia, la existencia del respectivo incumplimiento, como ocurre con cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad contractual.

Lo anterior, en consideración a que el ordenamiento jurídico procesal exige a las partes probar los hechos en los que fundaron las pretensiones o excepciones formuladas en el marco del proceso. El principio de la carga de la prueba, conocido como ´unos probandi, tiene sustento en el artículo 177 del CPC, cuyo tenor es el siguiente: ´Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]ª. Del mismo modo, el legislador impuso al juez el deber de fundar sus decisiones judiciales en las pruebas allegadas al proceso, deber que se concreta en el artículo 174 del mismo estatuto procesal, disposición que establece: ´Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Detalles del documento
Fecha17/07/2026
Número expediente/radicado interno67.728
DemandadoFiduciaria La Previsora S.A. y otros
ActorFinanciamos S.A. y otros
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteADRIANA POLIDURA CASTILLO
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de asociación público privada
TemaFalta de legitimación en la causa por activa
NaturalezaContractual
DescriptorPRESUPUESTOS PROCESALES, FUERO DE ATRACCIÓN, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO, CONTRATO ENCARGO FIDUCIARIO Y FIDUCIA MERCANTIL DIFERENCIAS Y PARTES DEL NEGOCIO FIDUCIARIO, MANDATO CON REPRESENTACIÓN Y MANDATO SIN REPRESENTACIÓN, MANDATO, CONTRATO ESTATAL, CADUCIDAD EN LA ACCIÓN, TÉRMINO DE CADUCIDAD, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL, CLASES DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
RestrictorJurisdicción y competencia de lo contencioso Administrativo, Articulo 82 Código Contencioso Administrativo, Ley 100 Articulo 194, Naturaleza jurídica de la Fiduprevisora, Pretensiones de la demanda, Principales, Subsidiarias, Mantenimiento de la competencia, controversias que se susciten entre entidades públicas o entre estas y los particulares, Mantenimiento del fuero, Presupuesto procesal, Interés legítimo en la solución del caso, Código contencioso Administrativo artículo 87, Definición, Partes contractuales, Terceros con interés directo, Nulidad Absoluta, Definición superintendencia Financiera, Circular básica jurídica, Actos de confianza, Diferencia entre Fiducia mercantil y el encargo fiduciario, Transferencia de dominio, Patrimonio autónomo, Fiduciante, Fiduciario, Beneficiario, Mandatario frente a terceros, Efectos jurídicos frente al mandante y terceros, Obligaciones del mandatario y mandante, Actuación por cuenta y riesgo del mandante, Elementos del mandato, Cuenta y riesgo del mandante, Efectos patrimoniales, Intermediación del mandatario, Régimen jurídico, Naturaleza estatal, Régimen de derecho privado, Entidades financieras estatales, Jurisdicción Contencioso Administrativa, Caducidad de la acción, Normas procesales, Prescripción, Competencia, Cómputo del término, Acceso a la administración de justicia, Principio pro actione, Principio pro damnato, Responsabilidad contractual, Ejecución de obligaciones, Fuerza vinculante, Autonomía de la voluntad, Pacta Sunt Servanda, Daño antijurídico, nexo causal, Contrato válido, Reparación de perjuicios, Mora, Cumplimiento defectuoso, Incumplimiento definitivo, Cumplimiento de la obligación, Indemnización de perjuicios, Carga de la prueba