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Documento: 76001233100020100188102 de 2026

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad – Definición – Sanción ipso iure – pérdida de la facultad potestativa de accionar

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció en el proceso contencioso administrativo unos plazos para ejercer oportunamente los medios de control judicial, que resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción y ofrecer estabilidad del derecho, de suerte que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA artículo 136 literal e) hnumeral 10 – Ley 446 de 1998 artículo 44 – Oportunidad para demandar – Pretensiones – Nulidad absoluta del contrato –– Término – Pretensión de existencia del contrato – Reglas – Cómputo

[…] Primero, conviene señalar que el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que la nulidad absoluta del contrato podría ser alegada dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento; sin embargo, en el evento en que el plazo del acuerdo de voluntades fuera superior a ese período, el término de caducidad sería igual al de su vigencia, sin que en ningún caso excediera de 5 años.

[…]

Segundo, es oportuno indicar que, tratándose de la pretensión de declaratoria de existencia contractual –esto es, aquella encaminada exclusivamente a que el juez declare que un acuerdo de voluntades nació a la vida jurídica-, el CCA no estableció un término especial de caducidad para su ejercicio. En tales condiciones, estima la Sala que en este escenario debe acudirse al criterio residual previsto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del citado estatuto, a cuyo tenor se expone que, en las pretensiones relativas a contratos, el término de caducidad será de 2 años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Ello tiene como sustento el hecho de que, cuando se pretende la existencia de un negocio jurídico, como en el caso de estudio, el análisis sobre si hubo un acto que nació a la vida jurídica corresponde al fondo del asunto, por lo que las causales para el cómputo de las demandas de controversias contractuales contenidas en los literales a) a f) del numeral 10 del artículo 136 del CCA no resultan aplicables, por estar previstas para eventos en los que se tiene certeza de la existencia de un contrato en la controversia.

CONTRATO DE COMODATO – Código Civil artículo 2220 – Definición – Naturaleza gratuita – Tenencia del bien – Elemento sine qua non

[…] el artículo 2220 del Código Civil establece que el contrato de comodato o préstamo de uso es aquel en el cual una de las partes le entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y, posteriormente, la restituya tras finalizar su utilización, de ahí que el acuerdo de voluntades “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han considerado que, dado que es un contrato de naturaleza gratuita, la tenencia del bien otorgado al comodatario para su usanza es un elemento sine qua non o de la esencia de tal negocio jurídico, de suerte que, si no se presenta, puede estarse ante su falta de surgimiento a la vida jurídica o finalización, así como frente a un acuerdo de voluntades de distinta naturaleza.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS O DE ASOCIACIÓN – Definición – Alcance – Partes del convenio – Convenio interadministrativo – Celebración entre entidades públicas – Convenios de asociación – Celebración entre entidad pública y particulares

Los convenios son acuerdos de voluntades mediante los cuales se unen esfuerzos para cumplir un objetivo común, por lo que persiguen un simple ánimo colaborativo y están fundados en criterios asociativos y de cooperación, por lo que deben estar desprovistos de una contraprestación y/o remuneración, de ahí que en tal escenario no existe una contraposición de intereses entre los sujetos que lo suscriben o, expresado en otros términos, un sinalagma, aunque puede haber un contenido patrimonial, pero no dirigido a retribuir al asociado, sino con el fin de propiciar objetivos comunes.

Al punto, en la actividad pública, dichos acuerdos de voluntades suelen ser suscritos entre entidades públicas, en cuyo caso se denominan interadministrativos, o entre el Estado y particulares, siendo denominados de asociación.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 489 de 1998 – Finalidad – Ánimo cooperativo entre entidades públicas – Alcance

En el caso de los convenios interadministrativos, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 previó, en virtud de la colaboración que debe preponderar entre las entidades del Estado, la posibilidad de “cooperar” mediante la celebración de convenios interadministrativos, de ahí que tiene que haber una coincidencia de fines frente a ambas partes y un ánimo cooperativo, aspecto en el cual es plausible que cada entidad incurra en costos y gastos –aportes-, pero sin que se persiga una retribución individual “pues en tales eventos se estará en presencia de verdaderos contratos”

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Ley 489 de 1989 artículo 96 – Alcance – Constitución Política artículo 355 – Contratos de fomento y convenios de asociación – Diferencias

Por su parte, frente a los convenios de asociación, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dictaminó que las entidades del Estado podrían asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de esos acuerdos de voluntades, para el desarrollo de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley, y que habrían de celebrarse con estricto apego al artículo 355 de la Constitución.

Sobre este punto, es necesario hacer una precisión y es que, en el artículo 355 de la Constitución al cual remite el artículo 86 de la Ley 489 de 1998 se concibieron los contratos de fomento que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación son diferentes de los convenios de asociación pues, aunque ambos no generan una relación conmutativa, en tanto no hay intercambio de bienes y/o servicios entre los sujetos que los suscriben, se distinguen en cuanto a las autoridades y los particulares que los celebran; el objeto contractual y su finalidad y la forma como pueden participar las entidades y los particulares durante la ejecución. […]

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN —Ley 489 de 1998 artpiculo 96 –  Constitución Política artpiculo 355 – Decreto 777 de 1992 – Perfeccionamiento de acuerdos de voluntades – Régimen jurídico aplicable – Sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado y de la función administrativa – Reglas de la Ley 80 de 1993 no son de aplicación automática – Interpretación del juez – Verificación dfe la naturaleza de los acuerdos de voluntades – Nulidad absoluta – Declaratoria de oficio por parte del juez

[…] Bajo el anterior derrotero, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que la remisión que hace el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 respecto de los convenios de asociación al artículo 355 de la Constitución y, a la postre, al Decreto 777 de 1992 que lo reglamentó, debe entenderse solo frente a la manera en que se perfeccionan esos acuerdos de voluntades y respecto al régimen jurídico que les resulta aplicable.

Así las cosas, el artículo 355 de la Constitución76 dispuso que el gobierno reglamentaría la forma en que se suscribirían los contratos de fomento, lo cual se llevó a cabo por medio del Decreto 777 de 1992 –en virtud de la potestad otorgada por la Constitución para dictar un decreto autónomo- y dispuso que esos acuerdos de voluntades debían constar por escrito y “se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares”, elementos que, como ya se expuso, también son predicables de los convenios de asociación.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corporación ha reafirmado que los convenios –interadministrativos o de asociación– están sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad negocial del Estado, como lo son la transparencia, planeación, buena fe y economía, entre otros, así como a los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional; empero, las reglas de la Ley 80 de 1993 y sus reformas –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- no son de aplicación automática a tales convenios, pues dicha normativa se encarga prevalentemente de prever el régimen de las relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso, de ahí que en cada caso deba analizarse cuando puede proceder considerar esa normativa de cara a los acuerdos convencionales.

De ese modo, los convenios suscritos por el Estado traen consigo un ánimo colaborativo en lugar de un sinalagma, así como están ab initio excluidos del EGCAP, motivo por el cual, cuando se desconocen tales elementos, el juez contencioso administrativo se ha encargado de develar la verdadera naturaleza de acuerdos de voluntades que se rotulan como convenios cuando en realidad son contratos o viceversa, para lo cual ha sostenido que, más allá de su denominación, lo relevante para establecer su contenido material es el análisis de aspectos como si se persigue exclusivamente un ánimo colaborativo o si por el contrario cada sujeto tiene intereses individuales y/o obligaciones a su cargo, entre ellas retribuciones económicas y el recibo de un bien o servicio. A su vez, ha advertido que la celebración de contratos en estricto sentido bajo el velo de convenios es una afrenta a la lógica competitiva de los procedimientos de selección que en ocasiones impone acudir a mecanismos como la selección objetiva.

[…] en ocasiones, la suscripción de convenios o contratos interadministrativos cuando se encuentran proscritos para determinados casos y aun así se perfeccionan puede llevar a su nulidad absoluta, verbi gracia por aspectos como un objeto ilícito o, a su vez, por situaciones como una expresa prohibición constitucional y legal, lo que evidencia que el juez cuenta con herramientas para, incluso de oficio, retirar ese tipo de actuaciones del ordenamiento jurídico por su carácter de espurio y transgresor de los mandatos de selección objetiva.

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Aplicación de cláusulas excepcionales de la Ley 80 de 1993 – Autonomía de la voluntad – Derecho privado- Ley 1150 de 2007 artículo 14 – Contrato regido por el derecho privado – Instituto de Seguros Sociales – Entidad prestadora del servicio de salud sometido a libre competencia – Ausencia de objeto ilícito en convenio de asociación   

[…] En efecto, el convenio […] se fundó en la necesidad de que, en concordancia con el artículo 355 de la Constitución, se impulsaran actividades de interés público en materia de recreación y deporte aunando esfuerzos entre el Instituto de Seguros Sociales y Comfenalco para tal fin […] por lo que, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 777 de 1992, estaba sujeto “a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares”, mandato que, de entrada, evidencia que el EGCAP no regía tal acuerdo de voluntades, como erradamente lo afirmó la apelante.

Sobre ello, no se puede obviar que, en la medida en que la Ley 80 de 1993 y sus reformas son normas de orden público, no son de libre disposición de las partes negociales en la actividad contractual y convencional del Estado, por lo que no pueden incorporarse o excluirse a discreción. Distinto es que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, en virtud de la autonomía de la voluntad, en los asuntos sometidos al derecho privado las partes puedan incorporar a sus acuerdos de voluntades algunas figuras como las denominadas cláusulas excepcionales, propias del EGCAP, pero con fuente estricta en el consentimiento de los cocontratantes lo que, en cualquier caso, no se evidencia en el asunto de estudio, pues el querer del Instituto de Seguros Sociales y de Comfenalco fue someterse estrictamente al artículo 355 de la Constitución y, a su vez, al Decreto 777 de 1992 –en los aspectos que resultaban aplicables según la naturaleza del acuerdo convencional de asociación en comento- en virtud del cual convenios como el de estudio habrían de regirse por el derecho privado.

[…]

Con todo, si en gracia de discusión se estuviera ante un contrato y no un convenio de asociación, la Sala pone de presente que, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1150 de 200782, aquel también se habría regido por el derecho privado, comoquiera que el Instituto de Seguros Sociales83 se encontraba en competencia con el sector privado nacional, considerando que era una entidad prestadora de servicios de salud sometida a la “libre competencia”, según lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia, en el escenario hipotético anterior tampoco habría resultado aplicable la Ley 80 de 1993 y sus reformas, lo que con mayor razón descarta que el Instituto de Seguros Sociales y Comfenalco hubieran tenido que someterse a los procedimientos allí previstos a la hora de suscribir el convenio objeto de la controversia.

A partir de las consideraciones que anteceden, es claro que el convenio del 10 de septiembre de 2008 no incurrió en un objeto ilícito por abstenerse de aplicar la Ley 80 de 1993 y sus reformas, así como sus procedimientos, debido a que tal estatuto no resultaba aplicable a ese acuerdo de voluntades.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Planes de desarrollo – AConstitución Política artículo 355 –  Contratación estatal – Convenios de asociación – Estudios previos – Política pública – Aplicabilidad

Como punto de partida del estudio del subcargo, debe indicarse que si bien los criterios sobre los planes de desarrollo concebidos en el artículo 355 de la Constitución no resultan aplicables a los convenios de asociación, según se expuso precedentemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de manera general, que el principio de planeación, materializado como política pública mediante los planes de desarrollo, permea toda la contratación del Estado, en la medida en que fija los objetivos generales de todos los entes del aparato estatal durante cada cuatrienio y, por tanto, tiene incidencias en la etapa de formación del contrato o convenio, pues aquellos deben atenerse a los mandatos allí contenidos, que constituyen un primer punto de partida de lo que posteriormente serán los estudios previos en materia contractual.

Sobre ello, cabe destacar que la Ley 1151 de 2007, en virtud de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 -aplicable al presente asunto, pues el convenio se suscribió dentro de ese período-, estableció dentro de los objetivos generales del Estado la recreación y actividad física como “instrumentos que contribuyen al desarrollo de la paz”, mandato que permeó los objetivos de todas las entidades del Estado, entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, quien además contaba con el predio El Limonar desde el año 1970 con el fin de ofrecer servicios de recreación y deporte a sus empleados y a la comunidad de la ciudad de Cali.

[…]

[…] el convenio de asociación […] se atuvo a los objetivos generales del Estado fijados por el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 en materia de recreación y deporte, por lo que no desconoció el principio de planeación, sino que, por el contrario, respondió a tal mandato. A ello se sigue que el Instituto de Seguros Sociales tenía por función la prestación de servicios de salud, que en su dimensión preventiva también guarda una relación inescindible con la actividad deportiva que, en términos de la jurisprudencia constitucional, es un derecho que persigue mantener un buen estado físico y, por consiguiente, deviene en un menor impacto en el sistema sanitario.

Detalles del documento

Fecha24/03/2026
Número expediente/radicado interno72729
DemandadoPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO
ActorASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEPORTIVO EL LIMONAR
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaCaducidad de la acción
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONTRATO DE COMODATO, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIOS DE ASOCIACIÓN, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, Sanción ipso iure, pérdida de la facultad potestativa de accionar, CCA artículo 136 literal e) hnumeral 10, Ley 446 de 1998 artículo 44, Oportunidad para presentar, Pretensiones – Nulidad absoluta del contrato –– Término – Pretensión de existencia del contrato – Reglas - Cómputo, Código Civil artículo 2220 - Definición – Naturaleza gratuita - Tenencia del bien - Elemento sine qua non, Definición – Alcance – Partes del convenio – Convenio interadministrativo – Celebración entre entidades públicas – Convenios de asociación – Celebración entre entidad pública y particulares, Ley 489 de 1998 – Finalidad – Ánimo cooperativo entre entidades públicas – Alcance, Ley 489 de 1989 artículo 96 – Alcance – Constitución Política artículo 355 – Contratos de fomento y convenios de asociación – Diferencias, Ley 489 de 1998 artpiculo 96 - Constitución Política artpiculo 355 - Decreto 777 de 1992 - Perfeccionamiento de acuerdos de voluntades, Régimen jurídico aplicable - Sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado y de la función administrativa, - Reglas de la Ley 80 de 1993 no son de aplicación automática – Interpretación del juez – Verificación dfe la naturaleza de los acuerdos de voluntades, Nulidad absoluta – Declaratoria de oficio por parte del juez, Aplicación de cláusulas excepcionales de la Ley 80 de 1993, Autonomía de la voluntad – Derecho privado- Ley 1150 de 2007 artículo 14, Contrato regido por el derecho privado – Instituto de Seguros Sociales – Entidad prestadora del servicio de salud sometido a libre competencia, Ausencia de objeto ilícito en convenio de asociación, Planes de desarrollo – AConstitución Política artículo 355 - Contratación estatal – Convenios de asociación – Estudios previos – Política pública – Aplicabilidad
RestrictorFinalidad, Definición, Sanciones

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