CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contratos de prestadores de servicios públicos – Término
[…] desde la modificación introducida al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, el “CCA”) por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la manera de computar el término de caducidad de dos (2) años de la acción -hoy medio de control- de controversias contractuales ha dependido de si los respectivos contratos «requier[en] de liquidación», y, en relación con estos, de si la liquidación fue efectuada, «de común acuerdo por las partes» o «unilateralmente por la administración», o no; y respecto de aquellos contratos que no «requier[en] de liquidación», de si son «de ejecución instantánea» o no.» […]
RÉGIMEN JURÍDICO – Prestadores de servicios públicos – Régimen – Derecho privado
[…] Según lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia unificada de esta Sección, los actos y los contratos de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidos a un régimen prevalentemente de derecho privado en virtud del cual, salvo cuando la ley disponga lo contrario, sus actos precontractuales14 y sus contratos y actos contractuales se gobiernan por las normas civiles y comerciales del derecho privado. Bajo esa lógica, esta Sección16 ha señalado que (se trascribe): “En aplicación de las normas que gobiernan los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, (…) la cláusula de liquidación tiene origen [en] y corresponde a un pacto accesorio, de modo que no existe en el curso final del contrato una norma que (…) imponga llevar a cabo su realización, como s[í] sucede bajo el EGCAP [entiéndase, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública] […]
DEBER DE INTERCONEXIÓN – Ley 142 de 1994 artículo 11 – Entidades prestadoras de servicios públicos – Energía Eléctrica – Bienes indispensables
[…] En los términos del numeral 11.6. del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 –ubicado en el capítulo I, “principios generales”, del título preliminar de la ley–, “[p]ara cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que prest[a]n servicios públicos tienen”, entre otros, el deber de “[f]acilitar el acceso [y la] interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ell[a]s, a los bienes empleados para la organización y [la] prestación de los servicios.”
Específicamente en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el inciso primero del artículo 30 de la Ley 143 de 1994 –ubicado en el capítulo VI de la ley, “de la interconexión”– dispone que (se trascribe): “Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y [el] acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.” […]
PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS POR EL CONSENTIMIENTO – Código Civil – Consensualismo – Regla general de perfeccionamiento contractual – Elementos esenciales del contrato – Autonomía privada – Concurso real de las voluntades
En relación con el fenómeno jurídico de la existencia del contrato, el artículo 1501 del Código Civil dispone que (se trascribe): “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degener[a] en otro contrato diferente (…)”. En esa misma línea, el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio establece que (se trascribe): “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” Esto significa que, para probar la existencia del contrato de “acceso y prestación de servicios de red[es] de distribución [de energía eléctrica]”, Emcali debía acreditar un “concurso real de las voluntades” suya y de Comercializar sobre los elementos esenciales del negocio jurídico, y, de ser necesario, el lleno de “las solemnidades sustanciales que la ley exi[ge] para su formación”.
Con respecto a esto último, se debe tener presente la clasificación de los contratos según su forma de perfeccionamiento, contenida en el artículo 1500 del Código Civil. Al tenor de la norma (se trascribe): “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.”
Sobre el particular, la Sala considera importante resaltar que una de las principales proyecciones de la autonomía privada consiste en la libertad de seleccionar el medio de expresión de la voluntad de las partes de un negocio jurídico, lo que se traduce en que la libertad de forma –también denominada consensualismo– es la regla general de perfeccionamiento de los contratos; o, dicho de otro modo, que salvo que la ley disponga lo contrario, los contratos son consensuales y, en ese sentido, para su nacimiento a la vida jurídica no requieren más que del “concurso real de las voluntades” de las partes sobre sus elementos esenciales.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE ACCESO E INTERCONEXIÓN – Régimen de derecho privado – Acuerdo de voluntades – Ausencia de solemnidades – Objeto y contraprestación
[…] señala el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que, “[s]alvo los contratos de que trat[a] (…) el numeral 39.1 (…), todos aquellos a los que se refiere [el] artículo” –entre ellos, los “contratos especiales” “en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable”– “se r[igen] por el derecho privado.”
El régimen jurídico de estos contratos resulta de la mayor relevancia en el caso concreto, en la medida en que, a diferencia de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato cuya declaratoria de existencia se pretende no está sujeto a ninguna solemnidad para su nacimiento a la vida jurídica. En ese orden de ideas, se tiene que la prosperidad de la pretensión de declaratoria de existencia del contrato de “acceso y prestación de servicios de red[es] de distribución [de energía eléctrica]” dependía únicamente de la acreditación de un acuerdo de voluntades entre las partes del proceso sobre el objeto y la contraprestación del negocio jurídico, elementos esenciales del “contrato especial” bilateral y oneroso al que se hace alusión; a saber: la conexión y el acceso, por parte de Comercializar, al SDL operado por Emcali, y la remuneración o el “peaje razonable”, correspondiente a los cargos por uso.
[…] no puede perderse de vista que, cuando de demostrar la celebración de un contrato consensual que no consta por escrito o en un documento se trata, el estándar probatorio a ser satisfecho por quien tiene la carga de la prueba es particularmente exigente. Esto, en atención al “indicio grave de la inexistencia del respectivo acto” consagrado en el inciso segundo del artículo 225 del CGP –aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA– (se trascribe): “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.”
OFERTA Y ACEPTACIÓN CONTRACTUAL – Código de Comercio artículo 845 – Aceptación expresa – Formación del negocio jurídico
[…] la Sala recuerda que, según lo establece la primera parte del artículo 845 del Código de Comercio, la “oferta o propuesta” es el “proyecto de negocio jurídico que una persona formul[a] a otra”, proyecto de negocio jurídico que, para producir los efectos que le asigna el ordenamiento jurídico –uno de los cuales consiste, en los términos del inciso primero del artículo 864 del Código de Comercio, en que, “salvo estipulación en contrario, se ent[iende] celebrado [el negocio jurídico ofertado] en el lugar de residencia del proponente y en el momento en [el] que este recib[e] la aceptación de la propuesta”–, debe “contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.” La aceptación, por su parte, es la expresión de la intención definitiva del destinatario de una oferta de celebrar el negocio jurídico en las condiciones planteadas por el proponente, y puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa se da cuando el destinatario de la oferta exterioriza claramente su voluntad de concluir el negocio jurídico, y la tácita, según el artículo 854 del Código de Comercio, se manifiesta “por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto”.
| Fecha | 24/08/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 71.861 |
| Demandado | Comercializar S.A. E.S.P. |
| Actor | Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.E.C. E.S.P. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | Alberto Montaña Plata |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Acción de Cumplimiento |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, RÉGIMEN JURÍDICO, DEBER DE INTERCONEXIÓN, PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS POR EL CONSENTIMIENTO, RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE ACCESO E INTERCONEXIÓN, OFERTA Y ACEPTACIÓN CONTRACTUAL |
| Restrictor | Contratos de prestadores de servicios públicos, Término, Prestadores de servicios públicos, Régimen, Derecho privado, Ley 142 de 1994 artículo 11, Entidades prestadoras de servicios públicos, Energía Eléctrica, Bienes indispensables, Código Civil, Consensualismo, Regla general de perfeccionamiento contractual, Elementos esenciales del contrato, Autonomía privada, Concurso real de las voluntades, Régimen de derecho privado, Acuerdo de voluntades, Ausencia de solemnidades, Objeto y contraprestación, Código de Comercio artículo 845, Aceptación expresa, Formación del negocio jurídico |
