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Documento: 76001233300120150080501 de 2026

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EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Fuente del reconocimiento y pago de gastos – Responsabilidad del Estado – Enriquecimiento sin causa – Teoría de los riesgos contractuales, – Desequilibrio económico del contrato

[…] el hecho de que un contratista incurra en gastos con ocasión de la prolongación del plazo de ejecución de un contrato no conduce automáticamente a que el contratante deba soportar esta consecuencia patrimonial, pues para ello debe demostrarse la existencia de una obligación a cargo de este último consistente en asumir o reconocer y pagar dichos gastos; obligación cuya fuente puede encontrarse, entre otras figuras, en la responsabilidad patrimonial del Estado, el enriquecimiento sin causa, la teoría de los riesgos contractuales, –y, como lo sostiene la parte demandante en este caso– el desequilibrio económico y la excesiva onerosidad sobrevenida del contrato, y respecto de cuya acreditación el artículo 1757 del Código Civil asigna la carga de la prueba a quien alega su existencia.

RÉGIMEN DEL CONTRATO – Régimen privado – Inaplicabilidad normas sobre ruptura del equilibrio económico del contrato estatal – Código de Comercio artículo 868 – Excesiva onerosidad sobrevenida – Teoría de la imprevsión – Confusión como la teoría de la imprevisión como supuesto de la ruptura del equilibrio económico en contrato estatal

[…] en atención al régimen prevalentemente de derecho privado de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a sus contratos no resultan aplicables las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto ha conducido a la Sala a concluir, en casos como el que en esta ocasión ocupa su atención, que (se trascribe): “el análisis de las pretensiones [de declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato] se impone desde la óptica del derecho privado y, particularmente, del artículo 868 del Código de Comercio, que es la norma que habilita a pretender la revisión de lo pactado cuando circunstancias extraordinarias, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato, lo alteren de tal modo que para una de las partes resulte excesivamente oneroso su cumplimiento.”

Esto ha conducido a la Sala a concluir, en casos como el que en esta ocasión ocupa su atención, que (se trascribe): “el análisis de las pretensiones [de declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato] se impone desde la óptica del derecho privado y, particularmente, del artículo 868 del Código de Comercio, que es la norma que habilita a pretender la revisión de lo pactado cuando circunstancias extraordinarias, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato, lo alteren de tal modo que para una de las partes resulte excesivamente oneroso su cumplimiento.”

El artículo 868 del Código de Comercio es la norma positiva del ordenamiento jurídico colombiano que consagra la figura de la excesiva onerosidad sobrevenida. Ahora bien, como parte de la doctrina y la jurisprudencia se refieren a dicha figura como la teoría de la imprevisión, esto puede dar lugar a confundirla con la teoría de la imprevisión como supuesto de ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO – Evitar la ejecución del contrato – Dificultades del contratista  – Continuidad en la ejecución del contrato

La teoría de la imprevisión del derecho público tiene como propósito principal que no se detenga la ejecución de un contrato en el que estén involucradas la prestación de un servicio público o la satisfacción del interés general. En esta hipótesis de desequilibrio económico de los contratos estatales, el contratista que encuentra dificultades imprevistas y graves durante la ejecución del contrato debe continuar con esta y, precisamente por esa razón, inclusive con posterioridad a la finalización del contrato, puede obtener un alivio económico. Lo anterior, se insiste, está orientado por la finalidad de no comprometer la prestación de un servicio público o la satisfacción del interés general.

EXCESIVA ONEROSIDAD – Finalidad – Remover a futuro las dificultades presentadas a alguna de las partes del contrato durante su ejecución – Código de Comercio artículo 868

La excesiva onerosidad sobrevenida responde a una lógica distinta, pues esencialmente pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presenten a alguna de las partes de un contrato durante su ejecución –lo que también supone, naturalmente, una finalidad de continuidad o no suspensión de la ejecución del negocio jurídico–. Por esta razón es que el artículo 868 del Código de Comercio exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”. Lo anterior es coherente con las potestades de ordenar el reajuste o la terminación del contrato que el inciso segundo de ese artículo otorga al juez, potestades cuyo ejercicio no tendría ningún sentido en relación con prestaciones ejecutadas o contratos terminados.

Con relación al Desequilibrio Económico con la observancia del régimen prevalentemente de derecho privado de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, a sus contratos no resultan aplicables las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Es así como el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones la impone desde la óptica del derecho privado y, particularmente, del artículo 868 del Código de Comercio; inaplicando las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos estatales no gobernados por ese estatuto

De esta manera se realiza una distinción entre la teoría de la imprevisión como supuesto de ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y la excesiva onerosidad sobrevenida del derecho privado

Detalles del documento

Fecha22/05/2026
Número expediente/radicado interno72.513
DemandadoSociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.
ActorIngeniería, Proyectos y Construcciones S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteAlberto Montaña Plata
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de interventoría
TemaDesequilibrio económico del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, RÉGIMEN DEL CONTRATO, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO, EXCESIVA ONEROSIDAD
RestrictorFuente del reconocimiento y pago de gastos, Responsabilidad del Estado, Enriquecimiento sin causa, Teoría de los riesgos contractuales, Desequilibrio económico del contrato, Régimen privado, Inaplicabilidad normas sobre ruptura del equilibrio económico del contrato estatal, Código de comercio artículo 868, Excesiva onerosidad sobrevenida, Teoría de la imprevisión, Confusión como la teoría de la imprevisión como supuesto de la ruptura del equilibrio económico en contrato estatal, Evitar la ejecución del contrato, Dificultades del contratista, Continuidad en la ejecución del contrato, Finalidad, Remover a futuro las dificultades presentadas a alguna de las partes del contrato durante su ejecución

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