MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedencia – Acuerdo de conciliación – Ley 446 de 1998 artículo 66 y Decreto 1716 de 2009 – Acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo
De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
Bajo el anterior contexto, en punto de las pretensiones concernientes a la liquidación judicial del acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017, la Sala estima que el medio de control de controversias contractuales ejercido por la parte actora no es el adecuado, por las razones que se desarrollarán a continuación.
[…] las partes involucradas en el presente litigio estuvieron previamente vinculadas en otro proceso de controversias contractuales34 con ocasión del contrato de obra No. 058 de 2013, proceso que concluyó mediante conciliación judicial […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Decreto 1716 de 2009, el acuerdo conciliatorio junto con el correspondiente auto aprobatorio prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos – Naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante – No procede proceso declarativo – Incumplimiento de acuerdo conciliatorio – Proceso ejecutivo – Procedencia
(…) a partir de su aprobación judicial, el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes adquiere la naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante. En tal virtud, no puede ser objeto de debate a través de un proceso declarativo posterior, comoquiera que previamente existió un pronunciamiento jurisdiccional que lo declaró ajustado a derecho. Emitir una nueva decisión declarativa sobre el acuerdo aprobado -incluso en lo concerniente a su liquidación equivaldría, en la práctica, a modificar lo ya resuelto. Por consiguiente, cualquier eventual incumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer derivadas del acuerdo conciliatorio debe ventilarse mediante el proceso ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
A juicio de la Sala, no es jurídicamente viable realizar un “corte final de cuentas” respecto de un acuerdo conciliatorio que ya fue aprobado judicialmente, pues ello implicaría reabrir una controversia ya resuelta mediante un acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales.
En el presente caso, de la revisión de la demanda, se observa que la parte actora solicita que, como consecuencia de la liquidación judicial del acuerdo conciliatorio de fecha 22 de mayo de 2017, se ordene el reconocimiento y pago de la suma de $2.130´644.870,00 en su favor, junto con los intereses moratorios causados desde el 28 de agosto de 2018.
(…) Al respecto, la Sala denota que el monto reclamado en la demanda coincide con la suma establecida en el acuerdo conciliatorio como remuneración por los servicios prestados, razón por la cual no resulta procedente ese reconocimiento en sede declarativa, ni siquiera vía liquidación judicial, dado que el acuerdo conciliatorio ya presta mérito ejecutivo para su exigibilidad.
Adicionalmente, consultado el aplicativo de Gestión Judicial Samai, se advierte que la UT ya promovió un proceso ejecutivo contra la EAAAY para exigir el pago del valor pactado en el acuerdo conciliatorio. Este proceso fue acumulado con otro promovido por BBC Ingenieros SAS, empresa a la cual la Unión Temporal cedió una parte de los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio -como se puso de presente en los fundamentos fácticos de la demanda-.
De la revisión de dicho expediente, se constata que, mediante providencia judicial del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare libró mandamiento de pago.
[…]
De esta manera, la Sala advierte que la suma que pretende la parte demandante le sea reconocida en el presente proceso judicial ya está siendo cobrada a través de un proceso ejecutivo. Al efecto, se itera, cualquier eventual incumplimiento derivado del acuerdo conciliatorio debe ser tramitado a través de la vía ejecutiva, por ser este el medio procesal idóneo para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en un acuerdo conciliatorio que posteriormente es aprobado por el juez, el cual, con ocasión de dicha aprobación, adquiere las características de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y que presta mérito ejecutivo.
INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Procede el proceso ejecutivo
Así las cosas, frente a un eventual incumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio aprobado por un juez, no resulta procedente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover un nuevo proceso declarativo, ni tampoco solicitar su liquidación, por cuanto este, una vez aprobado, no constituye un contrato sujeto al cruce final de cuentas, sino una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y que presta mérito ejecutivo. En consecuencia, lo procedente es exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio a través del proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que cualquier incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual, posteriormente, fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Casanare, debe tramitarse mediante el correspondiente proceso ejecutivo y que, a su vez, no es procedente el medio de control de controversias contractuales para solicitar su liquidación judicial, aunado al hecho de que la suma reclamada está siendo cobrada a través de un proceso ejecutivo, la Sala concluye que la pretensión formulada por la parte actora en ese sentido es improcedente, por cuanto no existe causa jurídica que habilite su conocimiento por esta jurisdicción en sede declarativa.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO CONCILIATORIO – Ineptitud sustantiva de la demanda – Indebida escogencia del medio de control
(…) Bajo este contexto, en lo que concierne a la pretensión dirigida a obtener la liquidación judicial del acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de mayo de 2017 y aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala concluye que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de las pretensiones relativas al contrato de obra No. 058 de 2013 y liquidó judicialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 22 de mayo de 2017, para en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control frente a las pretensiones atinentes a la liquidación judicial del acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017. Por lo demás, dado que la decisión del a quo que declaró la caducidad de la pretensión de liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 no fue objeto de recurso de apelación, la Sala mantendrá incólume la sentencia apelada en ese punto.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 21/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 69.778 |
| Demandado | EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. ESP |
| Actor | UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013 |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, ACUERDO CONCILIATORIO, INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO, LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO CONCILIATORIO |
| Restrictor | Improcedencia, Acuerdo de conciliación, Ley 446 de 1998 artículo 66 y Decreto 1716 de 2009, Acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, Efectos, Naturaleza de una decisión judicial con fuerza vinculante, No procede proceso declarativo, Incumplimiento de acuerdo conciliatorio, Proceso ejecutivo, Procedencia, Procede el proceso ejecutivo, Ineptitud sustantiva de la demanda, Indebida escogencia del medio de control |
