LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Noción – Clases / ACTA LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo /
“[…] La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas. Por esta razón, la liquidación solo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.
Las disposiciones legales que norman la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su manejo.
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Esta norma al referirse a la liquidación del contrato establece que esta es la etapa del Proceso de Contratación, en la que las partes pueden acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. A estos efectos, dicha norma establece que en el acta de liquidación debe dejarse constancia de todos los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. […]”
ACTA DE TERMINACIÓN – Noción – Finalidad
“[…] Hace referencia a un documento que suele utilizarse en contratos de tracto sucesivo como una suerte de constancia de la terminación del plazo de ejecución del contrato, en la que bien se puede dejar constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar alusivas al desarrollo del contrato, sin que ello necesariamente suponga la liquidación del contrato. […]”
ACTAS DEL CONTRATO – Acta de liquidación – Acta de terminación – Constancia de cierre – Diferencias
“[…] Tanto el “acta de liquidación” como el “acta de terminación” son documentos que sobrevienen al plazo de ejecución del contrato, sin embargo, no resultan per se homologables. Sin embargo, es importante precisar que, una vez vencido el plazo de ejecución, dentro del plazo convenido por las partes en el término supletivo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, bien podrían las partes de un contrato estatal concurrir a la suscripción de un “acta de terminación”, en el que se realice el cruce de cuentas al que hace referencia el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de tal manera que en el acta de terminación se realice la liquidación del contrato. […]”
CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO – Constancia administrativa
“[…] Es importante distinguir las referidas actas de la constancia de cierre del expediente contractual a la que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, la cual se trata de una constancia administrativa que culmina las actuaciones contractuales El “cierre del expediente” al que se refiere este artículo es acto de trámite que realiza la Entidad Estatal siempre que se hubiera configurado alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, esto es: i) cuando la administración establece condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes; o ii) una vez vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento ─solo estas─. […]”
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica –Régimen de Contratación
“[…] Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por lo que las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidas en el Decreto 1082 del 2015 y demás normatividad integrante del referido estatuto. […]”
PUBLICIDAD SECOP – Fundamento normativo – Documentos sin firma
“[…] aunque la publicación en el SECOP de los documentos relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria –lo sigue siendo– para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– establece con mayor precisión este deber y lo complementa con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual.
[…]
Los artículos 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, establecen el deber de publicar en el SECOP los Documentos del Proceso dentro del plazo de tres (3) días siguientes la expedición de los mismos. De esta, manera independientemente de si el documento se ha producido un documento de manera manuscrita, electrónica o digital, una vez expedido el mismo, la Entidad Estatal está obligada a publicarlo tan pronto se expide el mismo.
Este deber se extiende a todas versiones definitivas de todos los Documentos del Proceso expedidos por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación, por lo que para cumplir con el mismo se deben publicar los documentos debidamente expedidos con su correspondiente firma. Esto sin perjuicio de las publicaciones de borradores de los pliegos de condiciones y anexos para la recepción de observaciones de conformidad con lo establecido en el 2.2.1.1.2.1.4 del Decreto 1082 de 2015. En ese orden, fuera de los proyectos y borradores preliminares que se publican para recibir observaciones de la ciudadanía, es importante que los documentos que se publican en el SECOP se encuentren debidamente suscritos ya sea de forma manuscrita, digital o electrónica, ya que esto es lo que permite dar certeza de su autoría y su contenido de cara al desarrollo del proceso y la satisfacción del deber de publicidad. […]”
Detalles del documento | |
Fecha | 29/07/2024 |
Actor | Xiomara del Rocío Torra Gómez |
No. radicado interno | C-129 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Julio |
Radicado de Entrada | P20240531005683 |
Radicado de Salida | RS20240729010690 |
Radicado Interno | C-129 de 2024 |
Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, ACTA LIQUIDACIÓN, ACTA DE TERMINACIÓN, ACTAS DEL CONTRATO, CIERRE DEL EXPEDIENTE DEL PROCESO, INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES, PUBLICACIÓN EN SECOP |
Restrictor | Noción, Constancia administrativa, Naturaleza jurídica, Régimen de contratación, Documento sin firma, Fundamento normativo, Definición, Objetivo, Finalidad, Acta de liquidación, ACTA DE TERMINACIÓN |