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Documento: C-1669 de 2025

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

[…]

Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.

PERDIDA DE COMPETENCIA – Caducidad del medio de control de controversias contractuales – Liquidación judicial 

Se precisa que la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato en estos dos eventos: i) cuando se ha superado el término de los dos (2) años y seis (6) meses previstos anteriormente sin que se hubiese efectuado la liquidación, y ii) cuando, aun sin haberse vencido los plazos establecidos, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato.

En tales eventos, no resulta indispensable que la Entidad expida un acto que declare formalmente la pérdida de competencia, puesto que esta se produce de pleno derecho con la ocurrencia de las circunstancias descritas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que, con fines de control y gestión administrativa interna, así como para el cierre del expediente contractual, la entidad deje las constancias pertinentes en el respectivo archivo contractual. En todo caso, debe precisarse que dicha situación no habilita a la entidad para reconocer o efectuar pagos a favor del contratista derivados de un contrato no liquidado, especialmente cuando, en el primer evento, se haya configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato estatal.

Detalles del documento

Fecha de Entrada11/11/2025
Fecha de Salida19/12/2025
ActorDarcy Daniela Martínez Rodríguez
No. radicado internoC-1669 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_11_012720
Radicado de Salida2_2025_12_19_013258
Radicado InternoC-1669
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, PERDIDA DE COMPETENCIA
RestrictorDefinición, Objetivo, Normativa, Oportunidad, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, Liquidación judicial del contrato

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