CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tipologías – Contrato para la ejecución de trabajos artísticos
En el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–EGCAP–, la principal tipología aplicable para provisión de actividades artísticas es el contrato de prestación de servicios. Este es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Procedencia – Normativa
Así, la causal en estudio, para acudir a la contratación directa, tiene lugar cuando se va a encomendar la ejecución de un trabajo artístico a una persona natural y no cuando el objeto convencional perseguido, lejos de ser la prestación de un servicio para la elaboración de una obra artística, es la adquisición o compra de un bien calificado como obra de arte. Conforme a lo establecido en el inciso final del antecitado artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015–, la aplicación de la causal de contratación directa deberá quedar plenamente justificada en los estudios y documentos previosy está deberá sustentarse en el ejercicio de planeación realizado por la Entidad Estatal, el cual debe dar cuenta de una de necesidad que deba satisfacerse a través del respectivo objeto contractual.
TRABAJOS ARTÍSTICOS – Definición – Ejecución de trabajos artísticos
Sobre la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, conviene citar in extenso lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de diciembre de 2013, expediente 41.719. Al respecto señaló que: “El segundo de los elementos normativos que el legislador ha considerado determinante para la configuración de la causal de contratación directa que ocupa la atención de la Sala, es el que se refiere a otra especie de contratos, que en esencia son de prestación de servicios, pero de un contenido prestacional diferente porque corresponden a una modalidad tipificada de negocios cuyo objeto es de por sí especialísimo ya que tienen por objeto la generación de patrimonio artístico para la entidad estatal o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas, para cuyo efecto se encarga a personas que por sus características, dotes, capacidades o aptitudes resultan ser únicas o especiales en el arte que manejan y que en virtud de esta circunstancia se individualizan en el medio nacional o internacional, mediante el reconocimiento como verdaderos y únicos en las técnicas o el arte que desarrollan.
CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Convenio de asociación – Características
De otra parte, para determinar la posibilidad de que los servicios artísticos sean provistos por una entidad privada sin ánimo de lucro, es necesario remitirnos al régimen aplicable para contratación con este tipo de entidades. Para estos efectos, conviene recordar que, el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, expidió el Decreto 092 de 2017, el cual dispone reglas para las contrataciones que realizan las Entidades Estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y; ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las Entidades Estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Así las cosas, es posible diferenciar los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, de los convenios de asociación, regulados en el artículo 5.
DECRETO 92 de 2017 ― Criterios que determinan su aplicación
De acuerdo con lo expuesto, para la contratación de actividades o trabajos artísticos, las Entidades Estatales tienen a su disposición las tipologías contractuales establecidas en el marco del EGCAP y el derecho privado, entre las que destaca el contrato de prestación de servicios para la ejecución de trabajos que por su naturaleza deban encomendarse a determinada natural, según lo establecido en los artículos 32.3 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. Por otro lado, en el marco de la contratación regulada por el Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales que hacen parte del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal tienen la posibilidad de contratar la prestación de servicios artísticos a través de contratos de colaboración, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4, como parte de la ejecución de los planes, programas o proyectos previstos en los instrumentos de planeación, de acuerdo con el artículo 355 superior. De igual manera, con sustento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1996, reglamentado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, las Entidades Estatales pueden acudir a convenios de asociación para el desarrollo de objetos asociados a la misionalidad de la Entidad Estatal, de los que se desprenda la ejecución de la actividades artísticas asociadas al interés general.
CONTRATACIÓN CON ESAL ― Contratos y/o convenios objeto corresponde a actividades artísticas – Contratación de trabajo o actividades artísticas
De otra parte, si la necesidad tiene que ver con el desarrollo de una función o la prestación de un servicio, que de conformidad con ley deba cumplir la entidad estatal, respecto de la que se estime procedente acudir a la colaboración con entidades privadas sin animo de lucro, la figura aplicable es la del convenio de asociación, según establecido en los artículos 96 de la Ley 489 de 1998 y 5 del Decreto 092 de 2017. En el marco de este tipo de convenios, así como dentro de los contratos de colaboración, resulta posible que dentro de las condiciones del contrato se establezca la obligación de vincular a artistas determinados o no, para que se encarguen de ejecutar el componente artístico del objeto. Esto desde luego está sujeto a las características del proyecto y la autonomía de la voluntad de las partes, en virtud de la cual tal obligación puede ser atribuida a la entidad estatal directamente o la entidad sin animo de lucro que funja como ejecutora o contratista. En todo caso, en los casos en los que se opte lo segundo, la vinculación de los artistas con el contratista estará regida por las disposiciones civiles y/o labores que resulten aplicables para efecto, siendo la entidad estatal un tercero ajeno a dicha relación, sin perjuicio que esta tenga su causa en el convenio o contrato estatal.
En síntesis, de conformidad con lo establecido en el marco de su ejercicio de planeación, corresponde a la Entidad Estatal determinar cual es el objeto contractual y el tipo de negocio jurídico que se debe celebrar para la satisfacción de una necesidad que este asociada a la ejecución de trabajos artísticos. De acuerdo con el tipo de necesidad resultan aplicables los negocios jurídicos establecidos en los artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, 2 y 5 del Decreto 092 de 2017, así como los que en ejercicio de la autonomía de la voluntad se celebren con arreglo a las disposiciones civiles. En consonancia con el tipo de negocio jurídico escogido, las entidades estatales pueden optar por contratar a los artistas de manera directa, ya sea a través de un contrato de prestación de servicios o un contrato de colaboración, o bien puede acudir a otro tipo de negocio jurídico en el que, la vinculación de los artistas encargados de la ejecución material del objeto sea una obligación del contratista.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 18/12/2025 |
| Fecha de Salida | 22/01/2026 |
| Actor | Guillermo Andrés Castro Rozo |
| No. radicado interno | C-1847 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_12_18_014177 |
| Radicado de Salida | 2_2026_01_22_000417 |
| Radicado Interno | C-1847 |
| Descriptor | CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATACIÓN DIRECTA, TRABAJOS ARTÍSTICOS, CONTRATACIÓN CON ESAL, DECRETO 92 de 2017 |
| Restrictor | Tipologías, Contrato para la ejecución de trabajos artísticos, Procedencia, Normativa, Definición, Ejecución de trabajos artísticos, Contrato de colaboración, Convenio de asociación, Características, Criterios que determinan su aplicación, Contratos y/o convenios objeto corresponde a actividades artísticas, Contratación de trabajo o actividades artísticas |
