CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferencias con empleo público – Ascensos
[…] la Ley 1960 del 2019, que modificó el Artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa debe realizarse mediante los procesos de selección abiertos y de ascenso que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En particular, define que la figura del ascenso se refiere a la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos, para el cual es necesario adelantar un concurso que cumpla con los presupuestos específicamente señalados para ello por el legislador.
Así, tanto el marco normativo como jurisprudencial establecen las reglas que constituyen criterios imperativos para el legislador en la regulación de esta materia, así como para las autoridades administrativas en relación con la vinculación, ascenso, permanencia y retiro del servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las características propias de los contratos estatales de prestación de servicios, es claro que la figura del “ascenso” no es propia de las relaciones jurídica entre particulares y entidades que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que corresponde a un aspecto determinado constitucional y legalmente para el funcionamiento del empleo público. En este sentido, no existen propiamente ascensos en el marco de los contratos de prestación de servicios. Por ejemplo, la celebración de un contrato de prestación de servicios con un particular previamente vinculado por este medio a la entidad, que requiera la acreditación de mayor experiencia o formación, y establezca nuevas obligaciones, no constituye propiamente un ascenso, sino la suscripción de un nuevo objeto contractual que responde a distintos honorarios y actividades, y cuya vocación es de carácter temporal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/01/2026 |
| Fecha de Salida | 12/02/2026 |
| Actor | Andrea Stephania Durán Reinoso |
| No. radicado interno | C-103 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_26_000834 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_12_001110 |
| Radicado Interno | C-103 |
| Descriptor | CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
| Restrictor | Generalidades, Diferencias con empleo público, Ascensos |
