LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial
De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal.
[…]
En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:
A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad
De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral.
LIQUIDACIÓN – Procedencia – Oportunidad – EGCAP
Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias
Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa: “De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.
[…]
El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”.
Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.
LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – Convenios interadministrativos – Contratos interadministrativos
En esta línea, es inevitable la distinción entre contratos y convenios interadministrativos: mientras los primeros se someten a las reglas de la Ley 80 de 1993 y pueden ser objeto de liquidación unilateral en caso de que no sea posible la liquidación bilateral, los convenios interadministrativos no se encuentran sujetos a dichas disposiciones, por lo que la posibilidad de liquidación unilateral depende de su estipulación contractual. Esta diferenciación, respaldada por recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, resulta determinante para efectos de contabilizar el término de caducidad judicial y delimitar las facultades de las entidades públicas en la etapa de liquidación.
De acuerdo con lo expuesto, cabe precisar que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no configura una potestad excepcional, según lo expuesto por el Consejo de Estado, sino que responde directamente a una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la que no aplica excepción legal que restrinja de algún modo su ejercicio. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no se haya en cabeza de las dos entidades estatales que conforman el negocio jurídico, sino que esta facultad radica exclusivamente en la entidad que se encuentra en la posición de contratante: “Dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional”.
En ese sentido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, por ministerio legal, todo contrato de tracto sucesivo sometido a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, […] está en la obligación de liquidarse, para lo cual la entidad pública contratante podrá recurrir a la liquidación unilateral, en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 -en caso de que no se logre la liquidación de mutuo acuerdo. De este modo, en los contratos interadministrativos no aplica una regla de horizontalidad como la que caracteriza a los convenios interadministrativos que se basan en una finalidad asociativa, en los cuales las entidades públicas actúan en condiciones de igualdad y cooperación. En cambio, en los contratos interadministrativos se configura una relación conmutativa, en la que una entidad asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas de prestación de bienes o servicios que permiten el ejercicio de competencias propias de la contratación estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 14/02/2026 |
| Fecha de Salida | 11/03/2026 |
| Actor | Luis Alexander Arboleda Zapata |
| No. radicado interno | C-224 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_14_001949 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_11_002299 |
| Radicado Interno | C-224 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS |
| Restrictor | Definición, Objetivo, Tipos, Bilateral, Unilateral, Judicial, Procedencia, Oportunidad, Egcap, Noción, Diferencias, Liquidación unilateral, Convenios interadministrativos, Contratos interadministrativos |
