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Documento: C-161 de 2026

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REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020

La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la “Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada”.

En otras palabras, el concepto de obra civil inconclusa es armónico con la definición del contrato de obra, prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Por tanto, cuando el trabajo material sobre el bien inmueble no ha finalizado satisfactoriamente o no se adecua a la función para la cual fue contratada la obra, esto puede constatarse en el registro creado por el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020.

OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Liquidación contractual – Alcance

En efecto, la interpretación sistemática-finalística busca que prevalezca el sentido razonable de la disposición dentro del contexto del ordenamiento jurídico, tomando la finalidad que busca cumplir. Bajo esta perspectiva, el término de un año para determinar una obra como inconclusa deberá contarse una vez vencido el plazo pactado por las partes en el contrato para la liquidación o, cuando este no haya sido estipulado, dentro de los cuatro meses siguientes al plazo de la ejecución de la obra, o del acto administrativo que ordene su liquidación. Lo anterior, pues la Ley 2020 de 2020 busca mitigar la problemática de las obras inconclusas y no sería coherente con este objetivo que la entidad tuviese que esperar la liquidación en sede judicial para poder identificar y tomar acciones que salvaguarden el patrimonio público.

En consecuencia, cuando el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se refiere al “vencimiento del término de liquidación contractual” es necesario interpretar que incluye únicamente el término pactado para la liquidación, o el término de la liquidación bilateral o unilateral. De esta forma, si el contrato es liquidado de común acuerdo, la entidad podrá calificar la obra como inconclusa una vez transcurrido un año a partir de esa fecha. Si la liquidación fue unilateral, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha de liquidación unilateral por parte de la entidad estatal. Vencidos estos términos sin que la entidad liquide el contrato, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha en que debió realizarse la liquidación unilateral, sin que sea necesario que transcurra el término de caducidad de la acción contractual

OBRAS CIVILES INCONCLUSAS Contrato – Suspensión – Término – Liquidación Contractual

Ahora bien, en el caso que el contrato esté suspendido, ello no implica su terminación, toda vez que dicho supuesto no se encuentra previsto dentro de las causales de extinción de las obligaciones contempladas en el artículo 1625 del Código Civil. Por consiguiente, la suspensión constituye únicamente una pausa temporal en la ejecución del contrato, sin que ello extinga las obligaciones asumidas por las partes ni elimine la posibilidad de exigir su cumplimiento o de adelantar las actuaciones administrativas correspondientes. En este sentido, se precisa que una cosa es la suspensión del contrato estatal y otra la liquidación.

De tal modo, no es posible configurar como obra civil inconclusa un contrato que se encuentra suspendido, pues aún conserva vigencia, en el entendido de que su plazo no ha vencido. Precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y, además las obligaciones de las partes están pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento deberá tenerse en cuenta el término de un (1) año a partir de la liquidación contractual –Liquidación bilateral o unilateral-, como se expuso previamente.

Detalles del documento

Fecha de Entrada05/02/2026
Fecha de Salida12/03/2026
ActorAlexander López Quiroz
No. radicado internoC-161 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_05_001434
Radicado de Salida2_2026_03_12_002419
Radicado InternoC-161
DescriptorREGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS, OBRAS CIVILES INCONCLUSAS
RestrictorConcepto, Ley 2020 de 2020, Liquidación contractual, Alcance, Contrato, Suspensión, Término

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