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Documento: C-491 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas

Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No calidad – Servidores Públicos

De acuerdo con lo expuesto, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se da exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios, sin que ello les confiera una investidura pública. Aunque mediante dicho contrato se les encomiende la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares. En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos.

SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol

Esta distinción del contratista de prestación de servicios con los servidores públicos se considera esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal. En este aspecto, se resalta que los contratistas de prestación de prestación de servicios pueden apoyar en la supervisión de los contratos estatales, pero no fungen como supervisores.

El alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal.

SUPERVISIÓN – Apoyo a la Supervisión – Responsabilidad

Es de resaltar pues, que los contratistas de prestación de servicios son particulares que cumplen funciones públicas, ya que su vinculación con el Estado tiene un carácter eminentemente contractual y auxiliar, orientado a apoyar la administración o el funcionamiento de la entidad sin asumir funciones administrativas para efectos de responsabilidad. De este modo, los particulares que desempeñan funciones públicas no se contemplan a los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Los notarios dan fe pública y garantizan la seguridad jurídica; los interventores ejercen funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual; y los auxiliares de la justicia colaboran con la administración de justicia. En estos casos, la ley traslada de manera expresa una función pública, lo que implica un mayor nivel de responsabilidad y sujeción a principios propios del ejercicio de autoridad pública.

Lo anterior, no significa que el apoyo a la supervisión no responda ante circunstancias o situaciones que evidencien un incumplimiento de sus obligaciones, lo cual puede implicar un adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así como responsabilidades por el incumplimiento de los deberes de la profesión y por último, otro tipo de responsabilidades de orden penal por la participación de la comisión de delitos contra la administración pública.

Detalles del documento

Fecha06/05/2026
ActorEder Renteria Moreno
No. radicado internoC-491 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_03_25_004111
Radicado de Salida2_2026_05_06_004711
Radicado InternoC-491
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SERVIDORES PÚBLICOS, Supervisión
RestrictorDefinición, Características, Empleados públicos, Trabajadores oficiales, Miembros de Corporaciones Públicas, No calidad, Servidores públicos, Apoyo de la supervisión, Contratista de Prestación de Servicios, Rol, Responsabilidad

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