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Documento: C-528 de 2026

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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Aplicación – Procesos de contratación Pública – Escogencia del contratista

[…] con fundamento en el principio de selección objetiva, la escogencia del futuro contratista en el marco de un proceso de contratación debe fundarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. […].

[…]

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las Entidades Estatales escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.

SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS – Procedencia – Regla general – Excepción a la regla general

[…] el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 en los siguientes términos: “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.

[…]la Ley 1882 de 2018 fijó el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues dispuso una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta; en el último los documentos o requisitos subsanables pueden y deben solicitarse hasta el momento previo a su realización.

Detalles del documento

Fecha de Entrada30/03/2026
Fecha de Salida12/05/2026
ActorAnalista Licitaciones Corcooperativa
No. radicado internoC-528 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_30_004399
Radicado de Salida2_2026_05_12_004973
Radicado InternoC-528 de 2026
DescriptorPRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, SUBSANACIÓN DE LAS OFERTAS
RestrictorAplicación, PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, Escogencia del contratista, Procedencia, Regla general, Excepción a la regla general

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