CAPACIDAD RESIDUAL – Definición
De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.
CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles
Frente a los contratos que son necesarios incluir para el cálculo de este factor, se concluye que son exclusivamente aquellos relacionados con la actividad de la construcción, es decir, los contratos de obra. Esto se evidencia en la exigencia de que dichos contratos estén inscritos en el RUP bajo el segmento 72 del Clasificador UNSPSC, el cual corresponde específicamente a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, lo que reafirma que solo la experiencia en contratos de obra resulta pertinente para este cálculo. Además, debe tenerse en cuenta que la Capacidad Residual es un requisito exigible únicamente en los procesos de selección de contratos de obra, por lo que resulta lógico y coherente que para su cálculo solo se consideren contratos de esta misma naturaleza.
Adicionalmente, esta conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto en el numeral 10 de la mencionada Guía, que establece que los proponentes extranjeros sin domicilio o sucursal en Colombia deben acreditar su experiencia mediante copia de contratos o certificaciones relacionadas con la ejecución de servicios de construcción de obras civiles, lo que confirma que los contratos relevantes para efectos de la Capacidad Residual son exclusivamente los de obra.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es importante señalar que para efectos del cálculo de la capacidad residual si bien es necesario revisar la inclusión de códigos del segmento 72 del clasificador UNSPSC en el RUP, esto no permite concluir, por sí solo, que todos los contratos registrados correspondan a obras civiles. Por ello, es fundamental que la entidad estatal verifique el objeto contractual efectivamente ejecutado ya que la clasificación UNSPSC constituye una herramienta de carácter administrativo para la identificación y categorización de bienes, obras y servicios, pero no determina la naturaleza jurídica del contrato ni define automáticamente su incidencia en el cálculo de la capacidad residual.
CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones – Discrecionalidad Administrativa – Proporcionalidad
(…) Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.
De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación. (…)
CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual
(…) la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la cual se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el “uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes”, precisó que las Cámaras de Comercio solo pueden inscribir como experiencia del proponente aquella certificada por documento público o privado, y para la cual el proponente deberá indicar los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Además, señaló que “los códigos de “servicios de construcción” están clasificados en el segmento 72: “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”. El segmento 95 es de bienes “Terrenos, Edificios, Estructuras y Vías” y, por lo tanto, no es adecuado para la identificación del objeto en el Proceso de Contratación de obra pública”. Por lo tanto, la experiencia que registre el proponente en el RUP bajo el segmento 72 deberá corresponder a servicios de edificación, construcción de instalaciones y mantenimiento, y no a otro tipo de servicios.
Así las cosas, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, que erróneamente se inscriban el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe, por tanto, la interpretación correcta es que la inclusión de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. De este modo, la entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual, lo cual asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual.
SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes
(…) Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance (…).
Detalles del documento | |
| Fecha | 11/06/2026 |
| Actor | Javier Enrique Redondo Rueda |
| No. radicado interno | C-836 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_20_006793 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_11_006215 |
| Radicado Interno | C-836 |
| Descriptor | CAPACIDAD RESIDUAL, CAUSALES DE RECHAZO, CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC), SELECCIÓN OBJETIVA |
| Restrictor | Definición, Contratos relevantes, Ejecución de obras civiles, Pliegos de condiciones, Discrecionalidad administrativa, Proporcionalidad, Segmento 72, Experiencia acreditada, Capacidad residual, Causales de rechazo, Interpretación restrictiva, Requisitos habilitantes |
