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Documento: C-781 de 2026

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PLANEACIÓN – Gerencia Pública

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la entidad estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales.

PLANEACIÓN – Estudios Previos

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las entidades estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con el valor del futuro contrato y su correlativo respaldo presupuestal, se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

FIESTAS Y FERIAS – Estructuración

A partir de este contexto general, es pertinente señalar que la organización de ferias, fiestas, eventos y espectáculos públicos por parte de las entidades estatales se rige por un marco jurídico contractual y presupuestal que exige identificar con precisión el objeto del contrato, pues depende la modalidad de selección, la naturaleza del vínculo y las obligaciones de las partes. En términos generales, la contratación estatal debe observar los principios de economía y con ello de la planeación, responsabilidad y transparencia previstos en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, así como las reglas presupuestales sobre disponibilidad, registro y anualidad del gasto. La estructuración contractual debe partir de un análisis técnico, jurídico y financiero que permita determinar si la entidad requiere servicios logísticos, artísticos, culturales o una combinación de ellos, pues cada categoría activa regímenes y procedimientos distintos.

FIESTAS Y FERIAS – Operación logística ‒ Contrato atípico mixto ‒ Actividades – Modalidades de Selección

En el ámbito operativo, las entidades estatales pueden acudir a contratos de operación logística para la organización integral o parcial de ferias, fiestas, eventos y espectáculos culturales. Este tipo de contratos permite articular, en un solo instrumento, actividades como la producción técnica, el montaje, la logística general, la promoción, la difusión mediante campañas publicitarias, la contratación de artistas y gestores culturales y demás acciones necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del evento. Su celebración puede realizarse con operadores logísticos especializados o con entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la gestión cultural, siempre que acrediten idoneidad, experiencia y capacidad operativa. En todo caso, la entidad debe observar los principios de planeación, responsabilidad y selección objetiva, asegurando que la decisión contractual responda a un análisis previo serio, documentado y ajustado a las necesidades institucionales.

Para determinar la modalidad de selección aplicable, la entidad debe remitirse al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que establece que la escogencia del contratista se realizará, como regla general, mediante licitación pública, salvo las excepciones previstas para la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa. Este marco normativo exige que la administración evalúe el objeto contractual, la naturaleza de las prestaciones, la cuantía, la urgencia del servicio y las condiciones del mercado, con el fin de escoger la modalidad que mejor garantice la concurrencia, la transparencia y la eficiencia del gasto público. De esta manera, la decisión sobre el procedimiento de selección no puede ser arbitraria ni automática, sino el resultado de un ejercicio de planeación riguroso y verificable. En relación con los contratos de operación logística, es fundamental reiterar que su naturaleza de contratos mixtos —al integrar prestaciones propias de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común— impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. Por ello, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, la cuantía, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, la selección abreviada por menor cuantía, la mínima cuantía, o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007.

FIESTAS O FERIAS – Contratos con Entidades sin ánimo de lucro – Convenios de Colaboración – Convenios de Asociación

De manera complementaria, cuando la finalidad principal del vínculo no es la simple adquisición de servicios, sino la promoción, fortalecimiento o desarrollo de actividades artísticas y culturales de interés público, las entidades pueden acudir a los convenios del Decreto 092 de 2017 con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política. El precitado Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público, con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2 del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017.

FIESTAS O FERIAS – Contratos de prestación de servicios

Por último, otra forma de contratación es que las entidades territoriales cuentan con capacidades institucionales para planear, organizar y ejecutar directamente sus ferias, fiestas y demás manifestaciones culturales, también es procedente que opten por complementar dichas capacidades mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas especializadas. Esto incluye la vinculación de artistas, gestores culturales y productores, así como la contratación de trabajos o ejecuciones de carácter artístico que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del evento. Esta alternativa contractual permite a las entidades acceder a conocimientos técnicos, experiencia sectorial y niveles de especialización que no siempre se encuentran disponibles internamente, garantizando así una ejecución más eficiente, profesional y ajustada a las exigencias propias de los espectáculos públicos y actividades culturales, aspecto que se analiza más adelante.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

TRABAJOS ARTÍSTICOS – Definición – Ejecución de trabajos artísticos

Igualmente, en el contrato de prestación para la ejecución de trabajos artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, en donde es indiferente el carácter de profesional. Sobre la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, conviene citar in extenso lo expuesto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 2 de diciembre de 2013, expediente 41.719.

Así, la causal en estudio, para acudir a la contratación directa, tiene lugar cuando se va a encomendar la ejecución de un trabajo artístico a una persona natural y no cuando el objeto convencional perseguido, lejos de ser la prestación de un servicio para la elaboración de una obra artística, es la adquisición o compra de un bien calificado como obra de arte. Conforme a lo establecido en el inciso final del antecitado artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015–, la aplicación de la causal de contratación directa deberá quedar plenamente justificada en los estudios y documentos previos y está deberá sustentarse en el ejercicio de planeación realizado por la Entidad Estatal, el cual debe dar cuenta de una de necesidad que deba satisfacerse a través del respectivo objeto contractual.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Gestores Culturales – Intervinientes

A partir de lo expuesto, la tipología contractual aplicable en cada caso concreto depende de la necesidad identificada durante el ejercicio de planeación de la entidad estatal, así como del objeto y de las características del negocio jurídico requerido para satisfacerla. En esa medida, cuando la necesidad corresponde a la ejecución de trabajos artísticos que, por su naturaleza, deban ser realizados por determinadas personas naturales, y se proyecta la celebración de un negocio jurídico conmutativo, es decir, que implique una contraprestación económica a favor del contratista, resulta procedente acudir al contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 y desarrollado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. De igual forma, cuando la entidad requiere la participación de gestores culturales, también es viable la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales o jurídicas, conforme al mismo artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, el gestor cultural cumple un rol estratégico en la articulación, diseño y sostenibilidad de los proyectos culturales, integrando modelos de economía naranja y esquemas de financiación pública, privada o mixta. Entre sus funciones se encuentran la coordinación de equipos, la supervisión del cumplimiento normativo —incluyendo obligaciones en materia de seguridad y riesgos— y la gestión eficiente de los recursos culturales.

CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia

La correcta estructuración contractual implica, además, la elaboración de estudios previos completos, la definición clara de obligaciones, la identificación de riesgos, la adopción de mecanismos de supervisión y la implementación de controles que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos culturales y la adecuada realización de los eventos. En este sentido, en el marco de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales tienen la obligación de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, entre otros. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos, como es el caso de los supervisores, y en su defecto, de los interventores como agentes externos que cumplen deberes de vigilancia y seguimiento contractual. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

En ese sentido, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

 CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – Características

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.

Detalles del documento

Fecha22/06/2026
ActorJennifer Prieto
No. radicado internoC-781 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_08_006305
Radicado de Salida2_2026_06_
Radicado InternoC-781
DescriptorPLANEACIÓN, FIESTAS Y FERIAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TRABAJOS ARTÍSTICOS, CONTRATO ESTATAL
RestrictorGerencia Pública, Estudios previos, Estructuración, Operación logística, Contrato atípico mixto, Actividades, Modalidades de selección, Contratos con Entidades Sin Ánimo de Lucro, Convenios de colaboración, Convenios de asociación, Contratos de prestación de servicios, Concepto, Características, Definición, Ejecución de trabajos artísticos, Gestores Culturales, Intervinientes, Ejercicio, Funciones de control y vigilancia, Supervisión, Interventoría

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