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Documento: C-863 de 2026

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PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Sujetos – Responsabilidad civil y disciplinaria – Alcance

El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 regula el principio de responsabilidad en los contratos estatales regidos por el EGCAP. En concordancia, los artículos 50, 51, 52 y 53 ibidem desarrollan la responsabilidad de las entidades estatales, servidores públicos, contratistas, así como de los consultores, interventores y asesores. Mientras la primera tiene carácter institucional, las tres (3) restantes tienen carácter personal. Es decir, aquella afecta al Estado como organización política; en contraste, las demás tienen por sujeto a los individuos que desarrollen alguno de los roles previamente citados.

Sumada la garantía patrimonial contra daños antijurídicos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y penal, los servidores, contratistas, consultores, interventores y asesores son sujetos de responsabilidad civil y disciplinaria en los términos que dispongan para cada categoría los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 80 de 1993. La responsabilidad civil es el efecto jurídico que surge cuando una persona, mediante una conducta ilícita, ocasiona un perjuicio a otra y, por ello, queda obligada a reparar los daños causados: dicha conducta puede derivarse del incumplimiento de obligaciones contractuales, legales o cuasicontractuales, así como de la comisión de un delito, un cuasidelito o de la infracción del deber general de actuar con diligencia y prudencia. Por su parte, la responsabilidad disciplinaria es resultado de la vulneración de normas positivas que implican el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que cumple funciones públicas.

PRESCRIPCIÓN – Acción civil y disciplinaria – Prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles – Debido proceso sin dilaciones injustificadas

El artículo 55 de la Ley 80 de 1993 disponía que “La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años […]”. Lo anterior era desarrollo de la Constitución Política, la cual prohíbe la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles y también consagra el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas –art. 28, inciso final, y artículo 29, inciso tercero, respectivamente–.

DEROGACIÓN TÁCITA – Ley 80 de 1993 – Artículo 55

Respecto a la responsabilidad civil, podría pensarse que la regulación inicial del plazo de veinte (20) años fue reducida diez (10) con la modificación de la Ley 791 de 2002. Sin embargo, como explica la jurisprudencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998; razón por la cual, esta última norma unificó los términos para demandar en materia de lo contencioso administrativo. Respecto a la responsabilidad disciplinaria, la Ley 200 de 1995 unificó la prescripción; razón por la cual, al igual que ocurrió en la responsabilidad civil con la Ley 446 de 1998, aplica el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, puesto que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. Es decir, en las condiciones del inciso tercero del artículo 71 del Código Civil, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se encuentra afectado por la derogación tácita, pues las leyes posteriores contienen disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior.

LEY POSTERIOR – Primacía sobre la ley especial

Tanto la Ley 446 de 1998 como la Ley 200 de 1995 unificaron, respectivamente, el ejercicio oportuno del derecho de acción en materia contenciosa administrativa y el plazo para sancionar el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que cumple funciones públicas. Ambas normas establecen un marco legal uniforme que garantiza la igualdad de condiciones respecto al tiempo necesario para exigir la responsabilidad civil y disciplinaria, lo cual excluye reglas especiales sobre estas materias en contratación estatal. Ello hace que prevalezca el criterio cronológico –ley general posterior– sobre el de especialidad –ley especial anterior–, puesto que en dicha hipótesis “[…] Nos servimos de la sucesión en el tiempo de dos normas para cancelar un privilegio que ahora se considera anacrónico […]” , de manera que “[…] la nueva norma tiene capacidad abrogativa aún de normas especiales precedentes”.

REVIVISCENCIA NORMATIVA – Restricción – Derogación de norma derogatoria

Actualmente, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 está derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, mientras que el artículo 224 de la otrora Ley 734 de 2002 –por medio del cual se adoptó el segundo Código Disciplinario Único– disponía que “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”; razón por la cual, Ley 200 de 1995 tampoco se encuentra vigente.

Estas derogatorias no implican la reviviscencia de los plazos previstos en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para la responsabilidad civil y disciplinaria, pues el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 dispone que “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. Por esta misma razón, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 deroga la Ley 734 de 2002 y dispone en el inciso tercero que “Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”, lo cierto es que el régimen especial de prescripción de la responsabilidad disciplinaria en materia contractual ya se había modificado con la Ley 190 de 1995. Luego, la sola referencia realizada a los regímenes especiales en la Ley 1952 de 2019, no revive el plazo de diez (10) años previsto en el EGCAP.

Detalles del documento

Fecha24/06/2026
ActorLaura Inés Toro Hernández
No. radicado internoC-863 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_22_006950
Radicado de Salida2_2026_06_24_006721
Radicado InternoC-863
DescriptorPRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, PRESCRIPCIÓN, DEROGACIÓN TÁCITA, LEY POSTERIOR, REVIVISCENCIA NORMATIVA
RestrictorSujetos, Responsabilidad civil y disciplinaria, Alcance, Acción civil y disciplinaria, Prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, Debido proceso sin dilaciones injustificadas, Ley 80 de 1993, Artículo 55, Primacía sobre la ley especial, Restricción, Derogación de norma derogatoria

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