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Documento: C-753 de 2026

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CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características – Finalidad

De este modo, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: (i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–. (ii) También es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados. (iii) Por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–. Adicionalmente, (iv) el seguimiento técnico es inherente a la interventoría para la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico. Finalmente, (v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 3–. En cualquier caso (vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 23, inciso 4–.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Término – Plazo – Contrato objeto de seguimiento

Ahora bien, el contrato de interventoría supone la existencia de otro contrato –es decir, el contrato vigilado–, y por eso la jurisprudencia ha caracterizado la interventoría como un negocio jurídico íntimamente relacionado en su objeto con el contrato respecto del que ejerce las actividades del interventor. No obstante, a pesar de lo anterior, el contrato de interventoría es independiente del otro contrato en aspectos específicos como, por ejemplo, la prórroga y el incumplimiento. En efecto, la prórroga de la obra no implica de suyo la del interventor, aunque puede realizarse cumpliendo las solemnidades de ley; además, el incumplimiento del contrato vigilado, como lo sería un contrato de obra, no significa por sí solo el incumplimiento del de interventoría.

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […] no establece una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales, salvo la potestad exorbitante de modificación unilateral y la regulación que fija los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como es el caso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

En principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues estas fueron estipuladas luego de que la entidad estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad, así como los demás principios de la función administrativa aplicables al proceso de gestión contractual.

Ahora bien, no existe restricción expresa para modificar los contratos estatales y los principios antes referidos puede evidenciar la necesidad de cambiar las estipulaciones establecidas en un comienzo. En este contexto, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar si es procedente modificar los contratos que ha celebrado según las particularidades de cada caso.

[…] En efecto, aunque no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal, los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación del contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante para preservar los principios de origen legal, como el de planeación, selección objetiva, libre concurrencia, transparencia, igualdad, entre otros.

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Carácter Excepcional

Es claro, entonces, que según el marco jurídico y los parámetros fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los cuales comparte esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tienen carácter excepcional y solo procede cuando: se pretenda garantizar el interés público, la entidad haya verificado y cualquiera pueda constatar que la causa de la modificación es real y cierta, y la modificación cumpla con las limitaciones y condiciones que establezca la ley. En otras palabras, la modificación contractual encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino además debe cumplir con los principios y fines de la contratación estatal, así como con las condiciones y restricciones legales.

ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%

En esta medida, las modificaciones se refieren a alteraciones, variaciones, cambios, correcciones en las condiciones y cláusulas del contrato. Estas deben ser suscritas por las partes, sujetándose a lo previsto en la ley, esto es, que se encuentren debidamente justificadas, que no sean el resultado de una indebida planeación y que consten por escrito, de tal manera que de las mismas se predique su existencia, validez y eficacia.

Según el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, otro mecanismo con el que cuentan las entidades estatales es el uso de la facultad excepcional de modificación unilateral del contrato, la cual procede siempre y cuando se trate de un contrato que incorpore esta facultad de manera obligatoria o facultativa. En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de pactar esta cláusula excepcional en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, en los contratos de obra, así como los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar.

Conforme a lo anterior, la modificación unilateral es la facultad que tiene la entidad estatal durante de introducir variaciones al contrato, siempre y cuando no haya acuerdo con el contratista sobre estas. En este caso, la entidad estatal podrá modificar de manera unilateral el contrato a través de acto administrativo motivado. A su vez, la modificación unilateral sólo procede cuando la entidad estatal evidencie que existe una situación que puede afectar o paralizar de manera grave la ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones no pueden suponer la variación del objeto del contrato, pues esto implica la alteración de su esencia y lo convierte en otro tipo de negocio jurídico. En estos casos, lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Sobre este último punto, la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa”.

[…] Una de las manifestaciones de modificación de los contratos es la adición al valor pactado. Los contratos estatales pueden ser objeto de situaciones que impliquen la necesidad de adicionar o modificar las condiciones inicialmente pactadas, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

ADICIÓN – Límite del 50% – Interventoría – No aplica

Actualmente existe una posibilidad para adicionar contratos estatales en más del 50%, que es la contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para los contratos de interventoría que, por su naturaleza de seguimiento técnico a otro contrato Estatal, podrá prorrogarse por el plazo en que haya sido prorrogado el contrato objeto de vigilancia, sin que resulte aplicable el tope establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en relación con el monto de las eventuales adiciones. La disposición de la Ley 1474 de 2011 pretende fortalecer la figura de la interventoría, como una herramienta integral, para proteger los intereses públicos y evitar que se cause un eventual daño antijurídico al abandonar la vigilancia del contrato principal, por limitaciones en cuanto al monto de sus posibles adiciones.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Forma de pago – Sujeción a avance de la obra – Límites

En este sentido, frente a la materia objeto de consulta, se resalta que no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que impida a las entidades pactar mecanismos que supediten el pago de la interventoría a avances en la ejecución de los contratos de obra. Por el contrario, en virtud de la autonomía de la voluntad, las entidades pueden incluir las condiciones de pago que consideren necesarias y convenientes, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico. Así, podrán pactar una condición positiva casual para la exigibilidad de la obligación de pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante, tal como lo posibilitan los artículos 1530, 1531, 1532 y 1534 del Código Civil.

Se deriva de lo anterior, que las entidades pueden pactar el pago contra avances de la obra objeto de interventoría, siempre que esta decisión se encuentre soportada en una debida planeación que justifique que la estipulación es razonable para el caso concreto. Sin embargo, esto no implica que las entidades puedan supeditar el pago de la interventoría en su totalidad o de manera exclusiva al cumplimiento del contrato de obra.

[…] Es decir, las Entidades Estatales no podrán sujetar la totalidad del pago de interventoría a la ejecución o cumplimiento del contrato de obra vigilado, so pena de que dicha cláusula sea ineficaz de pleno al derecho por disposición expresa del literal d) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues el supeditar el pago a la acción de un tercero implica que se ha pactado una cláusula de imposible cumplimiento para el interventor. Adicionalmente, este tipo de acuerdo de pago contraría la naturaleza del contrato de interventoría porque desconoce que el incumplimiento del contratista vigilado “no se traduce en que […] la labor de la interventoría automáticamente adolezca del mismo reproche o que ese hecho pueda entenderse o equipararse como una desatención de las obligaciones contraídas en el marco de este vínculo negocial”.

CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Modalidad de Remuneración – Forma de pago pactada – Distinción

En este marco, el Consejo de Estado evaluó recientemente la relación existente entre la modalidad de remuneración y la forma de pago pactada en los contratos de interventoría, así como el impacto de esto en la asignación de riesgos entre las partes. Al respecto, señaló que se trata de conceptos distintos, en los siguientes términos: “La modalidad de remuneración define cuánto se debe al consultor, es decir, el precio pactado por la prestación del servicio; la forma de pago, por su parte, regula cómo se efectúa el desembolso de dicho precio”.

Esta distinción entre ambos conceptos permitió a la Sala concluir que nada obsta para que una Entidad Estatal pacte como modalidad de remuneración del contrato de interventoría un precio fijo por el servicio prestado, acordando que este valor tendrá un cronograma de desembolsos para el pago sujeto al avance en la ejecución de la obra. Para el Consejo de Estado, en este supuesto el interventor que cumpla sus obligaciones tendrá derecho al pago de la totalidad del precio acordado, pues se trata de una suma fija, aun si dicho valor se paga según el porcentaje de ejecución de la obra. En este sentido, los retrasos en la obra no implican que el interventor pierda el derecho a recibir la suma pactada; sino que deberá asumir el riesgo derivado de que sus ingresos y flujo de caja pueda disminuir, pese a que sus costos operativos, derivados, por ejemplo, del pago del equipo de trabajo o personal, permanezcan constantes.

Detalles del documento

Fecha19/06/2026
ActorIván Darío Gutiérrez Cardozo
No. radicado internoC-753 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_05_05_006087
Radicado de Salida2_2026_06_19_006549
Radicado InternoC-753
DescriptorCONTRATO DE INTERVENTORÍA, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, ADICIÓN
RestrictorCaracterísticas, Finalidad, Término, Plazo, Contrato objeto de seguimiento, Aspectos generales, Límites, Carácter excepcional, Concepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Límite del 50%, Interventoría, No Aplica, Forma de pago, sujeción a avance de la obra, Modalidad de Remuneración, Forma de pago pactada, Distinción

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