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Documento: C-846 de 2026

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CONTRATO ESTATAL – Régimen mixto – Derecho público – Derecho privado

Tratándose de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero– y que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa

En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Selección Objetiva

En todos los procesos de contratación estatal deben observarse de manera estricta los principios de legalidad y transparencia. Ello exige la sujeción rigurosa a las normas que estructuran las relaciones entre las entidades públicas, los particulares y demás personas convocadas a participar en procedimientos orientados a celebrar contratos con el Estado. La actuación administrativa, por tanto, debe desarrollarse dentro del marco jurídico y garantizar condiciones objetivas, verificables y accesibles para todos los interesados.

La inobservancia del principio de transparencia al momento de determinar la modalidad de selección aplicable puede generar impactos en la validez del procedimiento contractual. Una elección incorrecta o arbitraria del mecanismo de selección afecta la igualdad de oportunidades, distorsiona la competencia, compromete la publicidad de las actuaciones y puede derivar en la nulidad del proceso, en responsabilidades disciplinarias o fiscales, así como en la afectación del interés público que la contratación estatal busca proteger. Ejemplo de ello, es que el desconocimiento de este principio, consagrado en el artículo 24, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, comporta la configuración de una nulidad absoluta por objeto ilícito —en los términos del derecho común—, en la medida en que el contrato resultante contraviene las normas imperativas del Derecho Público y vulnera las reglas que rigen la actuación contractual de la administración.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Nulidad Absoluta – Desviación del poder – Jurisprudencia – Consejo de Estado

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia con Expediente 37.066 del 2 de mayo de 2016 siguiendo su jurisprudencia señaló que la configuración de la causal No 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, ha establecido de manera reiterada que cuando los funcionarios eluden los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos y deberes indicados por la ley, incurren en abuso o desviación de poder al apartarse de los fines de la contratación, que no son otros que el interés público y el bienestar de la comunidad, circunstancias que conforme al EGCAP, configura la causal de nulidad absoluta del contrato. Así mismo, el Consejo en sentencia con expediente 70.045 del 4 de abril de 2025, expresó: “La inobservancia deliberada de las reglas y principios que garantizan la selección objetiva de los contratistas constituye una vulneración del derecho imperativo, lo que, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, configura un objeto ilícito. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que procede la declaración de nulidad absoluta de un contrato estatal cuando se transgrede el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al desconocer los procedimientos y reglas que garantizan la selección objetiva de los contratistas”.

La determinación de la modalidad de selección no constituye una facultad discrecional de la administración, sino una actuación reglada que debe ajustar a los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, previstos como ejes rectores de la actividad contractual. En este contexto, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de abril de 2026, expediente 72.477, precisó que también se configura nulidad absoluta cuando se celebra un contrato interadministrativo sin que la entidad ejecutora cuente con un objeto social compatible con las actividades a desarrollar, exigencia prevista en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. La ausencia de esta correspondencia material entre el objeto contractual y el objeto social de la entidad interviniente impide acudir a la contratación directa, pues desnaturaliza la modalidad excepcional y vulnera los principios que rigen la actividad contractual del Estado.

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Efectos de la nulidad

En torno a los efectos de la nulidad de los contratos estatales, es pertinente acudir al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la declaratoria de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. En efecto, existe una regla especial que consiste en un reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto y causa ilícita, cuando se prueba que la entidad se benefició y solamente hasta el monto del beneficio que este hubiese obtenido. Para una mayor precisión, se detalla que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 se comprende que la entidad se benefició en cuanto a las prestaciones cumplidas le hubiesen servido para satisfacer un interés público. Dicho precepto normativo debe interpretarse de forma armónica con el artículo 1746 del Código Civil, la cual establece: “Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.  En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses i frutos, i del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, i la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales i sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

NULIDAD DEL CONTRATO – Efectos – Restituciones autónomas – Condiciones

En este punto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 sobre las consecuencias de la nulidad absoluta: “En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. En otras palabras, una vez declarada judicialmente la nulidad de un contrato estatal y ordenada su terminación, no existe habilitación, ni expresa ni implícita, a que el contratista continúe gestionando la administración de recursos públicos derivados de dicho contrato mientras se adelanta la liquidación.

Es menester señalar, que en la etapa de liquidación cumple un propósito estricto de ajuste de cuentas desde el punto de vista contable, jurídico, administrativo y financiero orientado a determinar saldos, obligaciones y restituciones mutuas, pero no a prolongar la ejecución contractual. Por tanto, durante la liquidación el contratista no puede seguir ejecutando actividades ni administrando recursos públicos, los cuales deben quedar bajo la competencia de la entidad estatal, garantizando el respeto de los principios de legalidad, transparencia e interés general propio del Derecho Administrativo.

Detalles del documento

Fecha01/07/2026
ActorCiudadano(a) Anónimo(a)
No. radicado internoC-846 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_20_006829
Radicado de Salida2_2026_07_01_006949
Radicado InternoC-846
DescriptorCONTRATO ESTATAL, NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, NULIDAD DEL CONTRATO
RestrictorRégimen mixto, Derecho público, Derecho privado, Nulidad Absoluta, NULIDAD RELATIVA, Selección objetiva, Desviación del poder, Jurisprudencia, Consejo de Estado, Efectos de la nulidad, Efectos, Restituciones autónomas, Condiciones

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