CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico
Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación
La existencia de entidades exceptuadas del EGCAP se ha justificado por alguna de las siguientes tres (3) circunstancias: i) facilitar la competencia económica –como ocurre actualmente respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios–, ii) flexibilizar el ejercicio de la función administrativa –como en los contratos del Banco de la República o los de ciencia y tecnología– o iii) establecer un régimen especial sin excluir por completo la aplicación de la Ley 80 de 1993 –como ocurre en la operaciones del crédito público–. Para estos efectos, la doctrina ha identificado 171 entidades y contratos que manejan un régimen excepcional, los cuales se clasifican de acuerdo i) al sector económico, ii) la asignación de un esquema legal especial, iii) el objeto del contrato celebrado y iv) la existencia de fondos que administran recursos públicos.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica
En este sentido, la misma Ley, en los artículos 38 y 68, clasifica a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencias C-736 del 19 de septiembre de 2007, C-118 del 14 de noviembre de 2018 y C-306 del 10 de julio de 2019, ha considerado que las sociedades estudiadas, desde una perspectiva constitucional, se caracterizan por los siguientes rasgos: i) pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, como manifestación de la descentralización por servicios. Así mismo, ii) están sujetas al control fiscal, financiero, de gestión y de resultados en cabeza de la Contraloría General de la República. Por otra parte, iii) se someten al control político, que ejerce directamente el Congreso de la República. Además, iv) en el caso de las sociedades de economía mixta del orden nacional, le corresponde al Congreso de la República su creación o autorización mediante ley. En cambio, v) en el caso de los órdenes departamental y municipal, esta misma facultad se les reconoce a las asambleas y concejos. Adicionalmente, vi) a todas las sociedades de economía mixta les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180- 3, 292 y 323 de la Constitución Política. A lo anterior debe agregarse que, vii) en materia presupuestal, las sociedades de economía mixta quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto. De otro lado, viii) en materia contable, quedan vinculadas a las reglas de contabilidad oficial. Además, ix) se rigen por el derecho privado, en virtud de la naturaleza de las actividades que desarrollan.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen contractual
Sin embargo, actualmente el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al Estatuto General de Contratación la Administración Pública, en adelante EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales. En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Constitución – Reglas
La constitución de una sociedad de economía mixta en el ordenamiento jurídico colombiano exige el agotamiento de dos actos jurídicos sucesivos, cuya configuración supone la aplicación articulada de normas de derecho público y de derecho privado. En primer término, la entidad estatal debe adoptar la decisión administrativa de participar en la sociedad, acto que se materializa mediante la autorización legal o reglamentaria que disponga expresamente su creación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 489 de 1998, esto es, mediante una ley, ordenanza o acuerdo. Después de esta etapa, debe proceder la celebración del contrato de sociedad bajo lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio, en el cual concurren la entidad pública y el particular seleccionado, o también es posible por optar conforme a una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de Ley 1258 de 2008.
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Contrato de Sociedad – Contrato estatal
El contrato de sociedad que suscribe una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para la constitución de una sociedad de economía mixta es un contrato estatal, conforme a lo prescrito en el artículo 32, inciso primero: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.
CONTRATO DE SOCIEDAD – Modalidades de selección – Principio de Transparencia
Ahora bien, ni la Ley 489 de 1998 ni el Código de Comercio establecen una modalidad específica para seleccionar al particular que concurrirá con la entidad pública en la constitución de una sociedad de economía mixta. En consecuencia, resulta aplicable el régimen general previsto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, conforme al cual la escogencia del contratista debe realizarse mediante las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa o mínima cuantía, según corresponda, siendo la licitación pública la regla general y las demás modalidades de carácter excepcional.
En ese contexto, la selección del socio estratégico implica la escogencia de un particular que aportará capital, conocimiento especializado, tecnología, capacidades técnicas u otros recursos para conformar una nueva persona jurídica con participación estatal. Como dicha vinculación se materializa mediante la celebración de un contrato estatal y el legislador no ha previsto una modalidad especial para este supuesto, la entidad debe acudir, por regla general, a la licitación pública, salvo que en el caso concreto se configure alguna de las causales legales que permiten la aplicación de una modalidad excepcional de selección.
Detalles del documento | |
| Fecha | 10/07/2026 |
| Actor | Ciudadano(a) Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-894 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_28_007224 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_10_007365 |
| Radicado Interno | C-894 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, RÉGIMEN EXCEPCIONAL, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, CONTRATO DE SOCIEDAD |
| Restrictor | Régimen jurídico, Justificación, Criterios de clasificación, Naturaleza jurídica, Régimen contractual, Constitución, Reglas, Contrato de sociedad, Contrato Estatal, Modalidades de selección, Principio de transparencia |
