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Documento: C-887 de 2026

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SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Alcance – Autonomía de la voluntad

La suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. […] la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; esto es, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público.

ACTA DE SUSPENSIÓN – Acta de reinicio

Ahora bien, cuando se suscribe un acta de suspensión puede establecerse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. La firma de estos documentos corresponde principalmente a las partes del contrato inicial. En esta medida, por ejemplo, no corresponde a los supervisores ni a los interventores acordar con el contratista la suspensión o el reinicio de las actividades. Esta facultad recae sobre el jefe de la entidad contratante –o su delegado– y el contratista. Esto sin perjuicio de que, conforme a la misma autonomía de la voluntad y en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. De esta manera, el reinicio del plazo de ejecución contractual depende de lo pactado por las partes; razón por la cual, con sujeción a lo acordado previamente con la entidad contratante, se juzgará la adecuación de las actuaciones adelantadas posteriormente por el contratista.

[…]

Como se observa, en los negocios jurídicos –y el acta de suspensión lo es, porque se trata de un acuerdo de voluntades para crear obligaciones– las entidades pueden incorporar las condiciones y cláusulas que sean necesarias y convenientes. Pues bien, de conformidad con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil –que establecen las condiciones o términos a los que pueden sujetarse las obligaciones, y que se aplican por la remisión que hacen los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas civiles y comerciales–, en el acta de suspensión puede estipularse que el plazo de ejecución del contrato se reactivará cuando se cumpla una condición o sobrevenga una fecha específica. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado. De este modo, atendiendo a los términos en los que se haya pactado la suspensión es posible que no sea necesario suscribir luego un acta de reinicio para que se reactive la ejecución del contrato, sino que tal reactivación opere automáticamente, cuando se cumpla la condición o fecha cierta.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Competencia

En cualquier caso, el marco jurídico expuesto evidencia que la firma del acta de suspensión, al ser un acuerdo de voluntades con respecto al contrato estatal, corresponde principalmente a las partes del mismo. En esta medida, no corresponde a los supervisores ni a los interventores acordar con el contratista la suspensión o el reinicio de las actividades, pues esta facultad recae, al igual que la de suscribir el contrato, sobre el jefe de la entidad contratante –o su delegado– y el contratista. Al ser un acuerdo de voluntades que afecta el contrato estatal, el acta de suspensión se rige por las reglas de competencia de aquel; es decir, que debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal, y ser suscrita por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993

En consecuencia, el jefe o representante legal —o su delegado— es el competente para la celebración del contrato, así como para suscribir el acta de suspensión, las modificaciones, adiciones o liquidaciones, mientras que los supervisores son los encargados de realizar el seguimiento al cumplimiento de las condiciones del contrato. En el mismo sentido, los interventores o supervisores no pueden sustituir la competencia de la Entidad Estatal como parte del contrato estatal, pues su rol es de vigilancia y no de disposición sobre el negocio jurídico.

Detalles del documento

Fecha09/07/2026
ActorNoriega & Abogados Asociados S.A.S.
No. radicado internoC-887 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada 1_2026_05_27_007142
Radicado de Salida2_2026_07_09_007340
Radicado InternoC-887
DescriptorSUSPENSIÓN DEL CONTRATO, ACTA DE SUSPENSIÓN
RestrictorAlcance, Autonomía de la voluntad, Acta de Reinicio, Competencia

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