ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características
El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección. Así lo ha anotado la doctrina al señalar que: “con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”.
Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante
Como se observa, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo que significa que produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. En este puno es necesario señalar que, tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos.
REVOCACIÓN DIRECTA – Noción
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”.
REVOCACIÓN DIRECTA – Naturaleza Jurídica
La revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones.
REVOCACIÓN DIRECTA – Acto de adjudicación – Consentimiento previo
[…] para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener “consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo” adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente: situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa – Debido proceso
En cuanto a la posibilidad de revocar el acto de adjudicación, el punto de partida no es el artículo 97 del CPACA sino el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, norma especial que, conforme a la cláusula de salvedad del propio artículo 97 —»salvo las excepciones establecidas en la ley»—, regula íntegramente la materia. Bajo ese régimen, el acto de adjudicación es irrevocable, y solo cede ante la configuración probada de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o de la obtención por medios ilegales. De ello se derivan dos consecuencias simétricas: por una parte, verificada la causal mediante un procedimiento respetuoso del debido proceso, la entidad puede revocar sin consentimiento del adjudicatario; por otra, no verificada la causal —como ocurre cuando la irregularidad es exclusivamente imputable a la entidad—, la revocatoria resulta improcedente aun mediando aquiescencia del particular, pues la irrevocabilidad no está establecida únicamente en su interés individual.
REVOCATORIA DIRECTA – Acto de adjudicación – Obtención por medios ilegales – Alcance
De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado que la administración está facultada para revocar el acto de adjudicación cuando este se haya obtenido mediante “medios ilegales”, entendidos como comportamientos que comprometen la integridad del procedimiento y afectan los principios de transparencia, moralidad y selección objetiva. Dentro de esta categoría, el Consejo de Estado ha incluido expresamente los “actos de corrupción”, al considerar que cualquier práctica corrupta que influya en la decisión de adjudicar —ya sea por soborno, colusión, manipulación de la evaluación o cualquier otra forma de fraude— se enmarca en la noción de “obtención por medios ilegales” y habilita la revocatoria unilateral sin necesidad del consentimiento del adjudicatario.
En este punto debe precisarse que la interpretación de la expresión obtenido por “medios ilegales” debe realizarse de manera restrictiva, por tratarse de una excepción legal al principio de irrevocabilidad del acto de adjudicación. En esa medida, la configuración de esta causal exige la existencia de actuaciones fraudulentas encaminadas a obtener indebidamente la adjudicación, las cuales, conforme a los ejemplos desarrollados por la Sala de Consulta y Servicio Civil, normalmente se manifiestan mediante conductas atribuibles al adjudicatario o a quienes actúan en su beneficio. En consecuencia, las irregularidades derivadas exclusivamente de errores de apreciación, interpretación o actuación de la administración, sin evidencia de fraude, engaño, ocultamiento deliberado o cualquier otra conducta orientada a alterar ilegítimamente el resultado del procedimiento, no configuran por sí solas la causal excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
REVOCATORIA DIRECTA – Consentimiento previo – Errores de la Administración – Buena fe
Desde esta perspectiva, la ilegalidad derivada de la actuación de la entidad constituye un vicio de legalidad del acto de adjudicación, relacionado con la infracción de normas procedimentales dentro del proceso de contratación, la falsa motivación o incluso la desviación de poder. Sin embargo, este tipo de irregularidades no encajan en la categoría de “obtención por medios ilegales” en sentido estricto, pues no implican una conducta dolosa del adjudicatario dirigida a obtener indebidamente la adjudicación. En este sentido, se insiste que la causal de medios ilegales es excepcional y requiere prueba plena de la conducta fraudulenta, de modo que no puede extenderse a errores administrativos, por más graves que sean, si no existe participación o beneficio ilícito del proponente adjudicatario.
En cuanto a la posibilidad de revocar el acto de adjudicación, el punto de partida no es el artículo 97 del CPACA sino el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, norma especial que, conforme a la cláusula de salvedad del propio artículo 97 —»salvo las excepciones establecidas en la ley»—, regula íntegramente la materia. Bajo ese régimen, el acto de adjudicación es irrevocable, y solo cede ante la configuración probada de una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o de la obtención por medios ilegales. De ello se derivan dos consecuencias simétricas: por una parte, verificada la causal mediante un procedimiento respetuoso del debido proceso, la entidad puede revocar sin consentimiento del adjudicatario; por otra, no verificada la causal —como ocurre cuando la irregularidad es exclusivamente imputable a la entidad—, la revocatoria resulta improcedente aun mediando aquiescencia del particular, pues la irrevocabilidad no está establecida únicamente en su interés individual.
SUBSANABILIDAD – Documentos que otorgan puntaje – Improcedencia
En contraste, cuando la irregularidad deriva exclusivamente de la actuación de la entidad —como sucede con la valoración oficiosa de documentos presentados de manera extemporánea, en abierta vulneración del término preclusivo de la subsanación y con incidencia directa en el orden de elegibilidad del proceso de contratación— no se configura, en principio, un medio ilegal atribuible al particular. En estos supuestos, el vicio corresponde a un incumplimiento de las reglas de subsanabilidad contempladas en el artículo 5° de la Ley 1882 de 2018, el cual establece que se mantiene el criterio del artículo 25, numeral 15 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, normas que reafirman que todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse. Por tanto, si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, son objeto de subsanación.
Ahora bien, debe distinguirse con precisión entre la regla material de subsanabilidad y la regla temporal para ejercerla, pues se trata de dos limitaciones autónomas y acumulativas. La regla material, contenida en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, excluye de plano la posibilidad de subsanar aquello que incide en la asignación de puntaje, así como los asuntos relacionados con la falta de capacidad para presentar la oferta y la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. La regla temporal, por su parte, opera sobre lo que sí es materialmente subsanable y fija como límite el traslado del informe de evaluación. En consecuencia, cuando la irregularidad consiste en valorar oficiosamente documentos que otorgan puntaje aportados con posterioridad al cierre, no se está ante una subsanación extemporánea sino ante la valoración de documentos materialmente no subsanables, hipótesis que resulta aún más gravosa desde la perspectiva de la selección objetiva y de la igualdad entre los oferentes, y que impacta directamente la conformación del orden de elegibilidad.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Efectos
Finalmente, conviene precisar que la conclusión anterior no varía por el hecho de que el proceso de contratación se rija por Documentos Tipo. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, que modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, atribuye a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar Documentos Tipo de obligatorio cumplimiento, cuyos parámetros son inalterables por las entidades estatales, salvo en los apartados expresamente definidos como variables o de diligenciamiento por la entidad. La inobservancia de esa inalterabilidad —incluida la que se produce al aplicar reglas de evaluación o de subsanación distintas de las previstas en el documento tipo— compromete la legalidad del procedimiento y puede dar lugar a las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar. Sin embargo, se trata igualmente de un vicio imputable a la entidad y, por sí solo, no traslada al adjudicatario la conducta fraudulenta que exige la causal de obtención por medios ilegales, salvo que se acredite su concertación con los servidores públicos que adelantaron la evaluación.
Detalles del documento | |
| Fecha | 21/07/2026 |
| Actor | Omar Yire Mendoza Comas |
| No. radicado interno | C-941 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_06_007748 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_21_007642 |
| Radicado Interno | C-941 |
| Descriptor | ACTO DE ADJUDICACIÓN, REVOCACIÓN DIRECTA, REVOCATORIA DIRECTA, SUBSANABILIDAD, DOCUMENTOS TIPO |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Características, Carácter vinculante, Noción, Acto de adjudicación, Consentimiento previo, Revocatoria directa, Debido proceso, Obtención por medios ilegales, Alcance, Errores de la Administración, Buena fe, Documentos que otorgan puntaje, Improcedencia, Inalterabilidad, Efectos |
