FONDOS MIXTOS – Creación
Este marco jurídico, evidencia que las entidades descentralizadas indirectas son Entidades Estatales que se encuentran sometidas, en principio, al EGCAP, en virtud de la referencia genérica realizada por el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, conforme se desprende del texto del señalado literal, la calidad de Entidad Estatal en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, solo aplica a las entidades descentralizadas indirectas en las que el estado tenga una participación mayoritaria. En ese sentido, las entidades descentralizadas indirectas en las que el Estado tenga una participación minoritaria no se encuadran en la definición de Entidades Estatales sometidas al EGCAP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, por lo que su contratación no está regida por dicho cuerpo normativo y se someterá al derecho privado, a sus normas de creación y manuales de contratación.
FONDOS MIXTOS – Régimen de contratación
En todo caso debe aclararse que, el hecho de que las entidades descentralizadas indirectas con participación pública minoritaria no estén sujetas al EGCAP a luz del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, no significa que no sean entidades estatales. Esto comoquiera que estas asociaciones son una expresión de la descentralización administrativa, por cuanto hacen parte de las demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley, las cuales se encuentran previstas en los artículos 38, literal g) y 68 de la Ley 489 de 1998, como parte de sector descentralizado por servicios. Esto significa que, estén o no sometidas al EGCAP, nada obsta para que, en virtud de esa participación pública minoritaria, las entidades descentralizadas indirectas puedan ser consideradas en sentido amplio como entidades estatales, considerando que el propio ordenamiento jurídico las ubica dentro de la estructura de la Administración Pública.
En este sentido, incluso cuando los fondos mixtos se encuentren exceptuados de la aplicación del régimen de contratación del EGCAP, tal exclusión no es absoluta, toda vez que al administrar recursos públicos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
FONDOS MIXTOS – Participación estatal – Determinación
Ahora bien, para efectos de determinar la participación de las entidades del Estado en estas asociaciones mixtas, se hace necesario remitir a lo expresamente dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el cual señala que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Adicionalmente, este artículo señala que en el acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá, entre otros aspectos, los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas, así como la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad. Bajo esa perspectiva, el legislador diferenció dos (2) elementos importantes para el funcionamiento de estas asociaciones mixtas. Por un lado, los aportes realizados al momento de su constitución, los cuales determinan la participación de los asociados en la creación de la persona jurídica, y con ello la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad. Por otro lado, las contribuciones que se realizan para el sostenimiento y funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos interadministrativos con fondos mixtos – Alcance
En suma, aunque las Entidades Estatales pueden celebrar contratos interadministrativos con entidades como los fondos mixtos en virtud de la causal de contratación directa del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, esto no implica una discrecionalidad absoluta en su gestión contractual, pues la elección de la modalidad de selección debe justificarse en una adecuada planeación y ser acorde con los principios que rigen la contratación estatal, como el de responsabilidad, economía, transparencia, libre concurrencia y el deber de selección objetiva. En virtud de lo anterior, la contratación interadministrativa no puede ser utilizada como un mecanismo para eludir las modalidades de competitivas previstas en el EGCAP.
En consecuencia, cuando las entidades opten por celebrar contratos interadministrativos con fondos mixtos deben: A) asegurarse que el objeto de estas entidades les permita ejecutar las actividades pactadas; B) adelantar el proceso en cumplimiento estricto de los principios que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y la contratación estatal; y C) acudir a este mecanismo de manera excepcional, pues la normativa resalta que la regla general en materia de contratación estatal es la licitación pública.
FONDOS MIXTOS – Sistema General de Regalías – Régimen contractual
Sin perjuicio de lo anterior, existen al menos dos supuestos en los que los fondos mixtos, aun estando exceptuados del EGCAP, deberán seguir las normas del Estatuto en materia de anticipo. El primero corresponde a la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías pues, conforme al parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 —norma especial en lo relativo a la ejecución de estos recursos—, los fondos mixtos que actúen como ejecutores de las asignaciones a las que se refieren los artículos 35 y 36 de dicha ley deberán aplicar las disposiciones de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, así como el Decreto 1082 de 2015, para el desarrollo de la contratación que se requiera realizar para la ejecución de los proyectos de inversión que tienen a su cargo, sin que ello mute a perpetuidad o de manera general su régimen contractual.
FONDOS MIXTOS – Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022 – Documentos Tipo
En tales términos, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 56 implica que las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, no tendrán que implementar documentos tipo únicamente para la contratación relacionada con el giro ordinario de sus asuntos, salvo que los manuales internos de contratación de estas entidades dispongan la obligación de tener en cuenta los documentos tipo como una buena práctica contractual. De acuerdo con este entendimiento, estas entidades, en virtud de su enunciación en este parágrafo, quedan, en principio, exceptuadas de los documentos tipo, incluso para la contratación de obras o servicios cubiertos por documentos tipo, en el marco del cumplimiento de contratos o convenios con entidades sometidas al EGCAP y de los negocios jurídicos que se deriven de ellos, exclusivamente en lo que se refiere a su giro ordinario, entendido este conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aquí explicados. En otras palabras, ninguna entidad cuya naturaleza jurídica coincida con las mencionadas en el parágrafo del artículo 56, tendrá que someterse de manera obligatoria a los documentos tipo o el EGCAP para la contratación de obras o servicios asociadas a su giro ordinario, a menos que su manual de contratación establezca lo contrario. De hacerlo, primará el principio de inderogabilidad singular del reglamento, que obliga a aplicarlo en las actuaciones concretas.
[…]
De acuerdo con este criterio interpretativo y comoquiera que la norma determina las excepciones en consideración a la naturaleza jurídica de los sujetos que menciona, sin hacer distinción alguna respecto de su régimen contractual, es posible concluir que la excepción predicable de las instituciones de educación superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado no resulta extensible a entidades que no cuenten con dicha naturaleza, como es el caso de los fondos mixtos que tienen la naturaleza de ser entidades sin ánimo de lucro.
FONDOS MIXTOS – Anticipo – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011 – Aplicación
Así las cosas, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 delimita los eventos en los cuales se debe exigir la constitución de la fiducia o patrimonio autónomo para el manejo del anticipo en los contratos estatales, de manera que, en los supuestos no contemplados dentro de este marco legal, su constitución no es obligatoria. Esto resulta de especial relevancia para la consulta elevada, puesto que la norma no incluye los contratos sometidos a un régimen especial de contratación.
Adicionalmente, es claro que la redacción del artículo se refiere a los contratistas de procesos sometidos al EGCAP, pues alude expresamente a modalidades de selección y a conceptos propios de este régimen. Por un lado, consagra la obligación de constituir la fiducia o el patrimonio autónomo en los procesos que se adelanten mediante licitación pública; por otro, al establecer las excepciones a dicho deber, cobija todas las tipologías contractuales señaladas al inicio del artículo, de modo que la expresión «salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía» comprende también los contratos de obra, concesión y salud. De esta forma, una lectura integral del artículo 91 revela que tanto los procesos en los que se exige la constitución de la fiducia o del patrimonio autónomo como aquellos exceptuados de esta obligación remiten a conceptos y modalidades de selección regulados en el EGCAP, como es el caso de la definición de menor y mínima cuantía establecida en el artículo 2, numerales 2 y 5, de la Ley 1150 de 2007.
Detalles del documento | |
| Fecha | 16/07/2026 |
| Actor | Diana Carolina Henao Jiménez |
| No. radicado interno | C-920 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_02_007477 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_16_007538 |
| Radicado Interno | C-920 |
| Descriptor | FONDOS MIXTOS, CONTRATACIÓN DIRECTA |
| Restrictor | Creación, Régimen de contratación, Participación estatal, Determinación, Convenios y contratos interadministrativos con fondos mixtos, Alcance, Sistema general de regalías, Régimen contractual, Aplicación del Artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, Documentos tipo, Anticipo, Artículo 91, Ley 1474 de 2011, Aplicación |
