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Documento: C-948 de 2026

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EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem.

[…]

Para las entidades de los párrafos anteriores, sin perjuicio de las excepciones puntales a la aplicación del EGCAP, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. En este contexto, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública.

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público

[…] las entidades del régimen exceptuado no se deslingan por completo de las normas de derecho público. Esto en la medida que el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

[…]

Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.

CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual.

[…]

Considerando que las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.

[…]

Adicionalmente, las entidades estatales que, por disposición legal, cuentan con un régimen especial , exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y normas complementarias – pueden expedir un reglamento interno de contratación –comúnmente denominado manual de contratación–, que regule aspectos asociados a la actividad contractual, como los procedimientos de selección, los requisitos de participación, las condiciones de ejecución del contrato, etc. En otras palabras, el manual de contratación de las entidades exceptuadas es un acto administrativo y, de manera más concreta, un reglamento, pues, además de consistir en una manifestación unilateral de voluntad efectuada por la entidad estatal, en ejercicio de función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos, tiene vocación de permanencia en el tiempo. Esto significa que el manual de contratación despliega sus efectos de manera indefinida en el futuro, no agotándose con una sola aplicación.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen contractual – Ley 80 de 1993 – Derecho privado

En la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas industriales y comerciales del Estado, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El inciso primero del artículo 85 de la Ley 489 de 1998 las define como “[…] organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley […]”.

Considerando la actividad desarrollada, se itera, de carácter industrial o comercial, el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales, pues la regla general es el derecho privado, salvo excepciones legales.

Sobre el régimen de contratación, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 incorporó a las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de la categoría de entidades estatales. Para estos efectos, el numeral 1, literal m), del artículo 24 del Estatuto General –derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007– permitía la contratación directa de los bienes y servicios requeridos para el desarrollo de su objeto social, exceptuado los contratos de obra, consultoría, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Con el literal g) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, dicha circunstancia se convierte en una causal de selección abreviada, la cual se regirá por el procedimiento de menor cuantía conforme al artículo 2.2.1.2.1.2.24 del Decreto 1082 de 2015.

Actualmente, el artículo 14 de Ley 1150 de 2007 distingue entre las empresas industriales y comerciales del Estado que desarrollan sus actividades en competencia con los particulares y las que no: mientras los contratos de estas últimas regresan a las normas de la Ley 80 de 1993, los de aquellas permanecen dentro del Código Civil y de Comercio, lo que –respecto al contenido del artículo 85 de la Ley 489 de 1998– implica un retorno parcial del derecho administrativo.

[…]

En esta medida, las empresas industriales y comerciales del Estado que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo complementan. Conforme al literal g) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, estos contratos siguen las reglas del procedimiento de selección abreviada, exceptuados los del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En contraste, el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado que se encuentren en competencia o en mercados regulados es el propio de tales actividades, esto es, por regla general, el derecho privado.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento constitucional

[…] uno de los postulados más importantes de un Estado Social Democrático de Derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el artículo 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva -y esta, además, es excepcional pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa-.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Ley 1712 de 2014 – Sujetos Obligados

El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 establece el ámbito de ampliación, esto es, quienes son los sujetos obligados a publicar su información.

Teniendo en cuenta quienes son los sujetos obligados a publicar la información, es pertinente señalar que el precitado artículo dispone que la Ley 1712 aplica a un amplio conjunto de sujetos obligados, incluyendo todas las entidades públicas de cualquier rama y nivel; órganos autónomos y de control; personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública o presten servicios públicos respecto de la información relacionada con dicha función; empresas estatales; partidos y movimientos políticos; y entidades que administren recursos públicos o parafiscales. Además, quienes reciban o intermedien fondos públicos, sin cumplir otros criterios, solo deben cumplir la ley respecto de la información vinculada a esos recursos. Finalmente, aclara que los usuarios privados de información pública no son sujetos obligados.

[…]

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

[…] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el proceso de Contratación”.

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra mas tarde”. Nótese que la norma hace referencia a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.1.

En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán ser publicados en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Deber de publicar en SECOP – Artículo 53 Ley 2195 de 2022

Ahora bien, como entidades de régimen especial es clara la obligatoriedad de publicar la información de la actividad contractual en el SECOP. En tal sentido, debe destacarse el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, estableció la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben publicarse en el SECOP II a efectos de cumplir el mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la post-contractual”.

En ese sentido, dicho precepto anteriormente referenciado establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución. Adicionalmente se aclara, que el cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen, si procede restricción de esta por una reserva constitucional o legal.

DEBER DE REPORTAR INHABILIDADES DE CONTRATISTAS – Concepto de servidor público

Tratándose del reporte ante la Procuraduría General de la Nación, el numeral 43 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 establece que es un deber de todo servidor público enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, la información que están obligados a remitir sobre las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

En ese escenario el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de “servidor público” para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.

La calidad de servidor público tiene a su vez diversas formas de vinculación o de relación laboral entre las personas naturales y la Administración Pública tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende, a saber: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo . Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, sin embargo, debe advertirse que la clasificación enunciada se encuentra dentro del género servidor público.

REPORTE – Procuraduría General de la Nación – Normatividad y obligatoriedad

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 461 de 2016 de la Procuraduría General de la Nación, serán objeto de registro las inhabilidades por parte de los representantes legales o secretarios generales de las entidades del Estado de todos los niveles, que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, con ocasión de la imposición de sanciones en general pactadas dentro de los negocios jurídicos celebrados.

REPORTE – Multas, sanciones e inhabilidades – Cámaras de comercio – Entidades sometidas – Marco normativo

Por último, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades sometidas al EGCAP a reportar a la Cámara de Comercio correspondiente la información sobre contratos, multas y sanciones. Esta norma pretende poner en conocimiento de todos los participantes del sistema de compras públicas la información de sanciones y multas impuestas a los inscritos en el RUP, como una forma de ejercer control a la ejecución de los contratos suscritos por las entidades estatales. Dicha obligación también es congruente con el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012, que estableció los deberes de publicar en el SECOP y de comunicar a las Cámaras de Comercio, la parte resolutiva, de los actos que impongan multas y sanciones, entre otras decisiones.

En la Ley 80 de 1993 se observa la voluntad del legislador de divulgar el comportamiento contractual de los participantes en el sistema de compras públicas. En este contexto, el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007 constituye un desarrollo material de los principios aplicables a las actuaciones contractuales en los términos del artículo 23 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Entre otros, la Ley 80 de 1993 concreta el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 ibidem, que guarda estrecha relación con el de publicidad, el cual rige el ejercicio de la función administrativa, según el artículo 209 de la Constitución Política.

Ahora bien, el numeral 6.2. de la Ley 1150 de 2007 estableció la información que deberá registrarse en el Registro Único de Proponentes, precisando que “Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados” (Énfasis fuera de texto).

Asimismo, consagró una atribución reglamentaria sobre el tema. Para estos efectos dispuso que “Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional”. Actualmente, este mandato se desarrolla en el artículo 14 del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, compilado posteriormente en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015.

[…]

Asimismo, las entidades de régimen especial –entre las que se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado que estén en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados– también están obligadas a reportar la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan adjudicado. Conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dichas entidades se sujetan a las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, entre ellas, la del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 para los casos de incumplimiento reiterado.

CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2026 – Ámbito de aplicación – Entidades exceptuadas

Esta obligación se refuerza con la Circular Externa 002 del 8 de mayo de 2026 expedida por la ANCP – CCE, sobre la “Obligatoriedad de reportar declaratoria de caducidad, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento, inhabilidades y sentencias condenatorias impuestas a los contratistas del Estado ante las Cámaras de Comercio, Procuraduría General de la Nación y en el SECOP” y que se dirige a “Las entidades del Estado, sin distinción de su régimen contractual aplicable” (Énfasis fuera de texto).

Por tanto, las entidades exceptuadas de la Ley 80 de 1993 tienen el deber de “[…] efectuar reportes derivados de decisiones relacionadas con presuntos incumplimientos contractuales […]”, entre otros casos, cuando la ausencia de ejecución, la ejecución defectuosa o tardía de la prestación conducen a la declaración de terminación anticipada, multas o cláusula penal pecuniaria. Conforme al numeral 7 de la citada guía, la Agencia establece el alcance de la “Aplicabilidad de sanciones y cláusulas de ejercicio unilateral por parte de las Entidades Estatales con régimen especial de contratación”.

La Circular 002 de 2026 no se refiere al reporte, por ejemplo, de las decisiones contractuales mediante las cuales la entidad determina la ocurrencia de un siniestro derivado de un presunto incumplimiento contractual, con fines de efectividad de garantías y reclamación ante la aseguradora. Activar las garantías, por ejemplo, supone previamente la expedición de certificados, actas o documentos equivalentes donde, además de constar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del afectado, acreditan la imposición de las sanciones pactadas en el negocio jurídico, las cuales sirven de fundamento para la reclamación posterior. Esta es la información objeto de reporte, la cual deberá constituirse en las condiciones que defina el manual de contratación de la entidad para su traslado a la cámara de comercio.

Detalles del documento

Fecha22/07/2026
ActorYésica del Pilar Marín Sánchez
No. radicado internoC-948 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_09_007791 - 1_2026_06_09_007799, 1_2026_06_10_007865 - 1_2026_06_10_007868 - 1_2026_06_12_008013 - 1_2026_06_12_008027 - 1_2026_07_17_009524
Radicado de Salida2_2026_07_22_007699
Radicado InternoC-948 de 2026
DescriptorEGCAP, ENTIDADES EXCEPTUADAS, CONTRATOS ESTATALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL, DEBER DE REPORTAR INHABILIDADES DE CONTRATISTAS, REPORTE, CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2026
RestrictorÁmbito de aplicación, Entidades Estatales, Aplicación de normas de derecho público, Régimen especial, Obligaciones transversales, Manual de contratación, Límites, Régimen contractual, Ley 80 de 1993, Derecho privado, Concepto, Fundamento constitucional, Ley 1712 de 2014, Sujetos obligados, SECOP, Documentos del Proceso, Deber de publicación, Deber de publicar en SECOP, Artículo 53 Ley 2195 de 2022, Concepto de servidor público, Procuraduría General de la Nación, Normatividad y obligatoriedad, Multas, sanciones e inhabilidades, Cámaras de comercio, Entidades sometidas, Marco normativo, Entidades exceptuadas

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