Menú Cerrar

Documento: C-982 de 2026

Descargar archivo

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregona la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos. Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. [Énfasis fuera de texto]

Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

DEBER DE PUBLICIDAD – Sujetos Obligados

Teniendo en cuenta quienes son los sujetos obligados a publicar la información, es pertinente señalar que el precitado artículo dispone que la Ley 1712 aplica a un amplio conjunto de sujetos obligados, incluyendo todas las entidades públicas de cualquier rama y nivel; órganos autónomos y de control; personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública o presten servicios públicos respecto de la información relacionada con dicha función; empresas estatales; partidos y movimientos políticos; y entidades que administren recursos públicos o parafiscales. Además, quienes reciban o intermedien fondos públicos, sin cumplir otros criterios, solo deben cumplir la ley respecto de la información vinculada a esos recursos. Finalmente, aclara que los usuarios privados de información pública no son sujetos obligados.

Dicho artículo establece una serie de entidades y organizaciones que no se caracterizan siempre por ser de naturaleza pública, sino que depende de la función o a la administración de recursos para cumplir el deber de publicar su información. Así mismo, el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 exige que todo sujeto obligado publique de forma proactiva información básica sobre su estructura y gestión: su organización interna, funciones, sedes y horarios; su presupuesto, ejecución y planes de gasto; un directorio con cargos, contactos y escalas salariales; las normas, políticas, metas, manuales e indicadores de desempeño; el plan anual de compras y los contratos adjudicados, incluyendo datos esenciales de los contratistas; los plazos de los contratos; y el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano. Además, la información debe ser clara, comprensible, veraz y oportuna, ajustarse a los formatos definidos por Función Pública para servidores y contratistas, y cumplir con las directrices de la estrategia de gobierno en línea.

IPS – Naturaleza Jurídica

Para comprender la naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, es importante resaltar que   la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 100 de 1993 estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el propósito de alcanzar la cobertura universal mediante un modelo institucional que distribuye las funciones entre los distintos actores que lo integran. En ese diseño, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la garantía de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, mientras que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) son las entidades organizadas para la prestación efectiva de los servicios de salud. Asimismo, la Corte ha destacado que el legislador configuró un sistema que permite la concurrencia de entidades públicas y privadas en condiciones de libre competencia, sin que desvirtúe el carácter de interés público y la finalidad social del servicio de salud, pues el ejercicio de la libertad económica se encuentra sometido al marco legal y a las facultades de regulación, vigilancia y control que corresponden al Estado.

La Ley 100 de 1993 incluye dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), comprendiendo bajo esa denominación a las entidades de naturaleza pública, mixta y privada. A su vez, el artículo 185 ibídem dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) tienen como función prestar los servicios de salud correspondientes a su nivel de atención a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad con los principios y parámetros establecidos en la ley. Asimismo, establece que las IPS deben regirse por los principios de calidad, eficiencia y autonomía administrativa, técnica y financiera, promover la libre concurrencia mediante el suministro de información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, abstenerse de realizar prácticas que afecten la libre competencia o interrumpan la prestación de los servicios de salud, y cumplir los requisitos que determine el Ministerio de Salud para su constitución.

IPS – Particulares que gestionan recursos públicos – Entidades de Régimen Especial

Asimismo, la Corte destacó que la naturaleza parafiscal de estos recursos implica que su administración se encuentra sometida al principio de destinación específica previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. En ese sentido, explicó que la protección constitucional recae sobre los recursos de la seguridad social y no sobre la naturaleza pública o privada de la entidad que interviene en su administración. Por ello, mientras los recursos conserven su destinación a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, permanecen amparados por la protección constitucional prevista en el artículo 48 Superior.

En tal sentido, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) obtienen ingresos provenientes de diversas fuentes y no exclusivamente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, además de los pagos derivados de la prestación de servicios financiados con recursos del Sistema, las IPS pueden percibir ingresos por la prestación de otros servicios de salud, como los correspondientes a planes adicionales, medicina prepagada, pólizas de seguros u otros servicios ajenos al Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, los recursos de las IPS no tienen, en su integridad, naturaleza parafiscal ni destinación específica, circunstancia que las diferencia de las EPS y de las entidades administradoras del Sistema.

IPS – Formas organizativas – IPS Universitaria

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) no conforman una categoría homogénea ni tienen una única naturaleza jurídica. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, estas pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, y estar organizadas dentro de las Entidades Promotoras de Salud o por fuera de ellas, con el propósito de prestar servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este asunto, puede encontrarse que las IPS que tienen la calidad de hospitales universitarios, que son definidos por el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011 modificado por la Ley 2010 de 2019 y la Ley 2333 de 2023: “El hospital universitario es una institución prestadora de salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las funciones de formación, investigación y extensión”.

Esta diversidad supone que la denominación de IPS identifica principalmente la actividad de prestación de servicios de salud, pero no determina por sí sola una forma jurídica específica. Bajo dicha categoría pueden concurrir entidades constituidas conforme a diferentes modelos organizativos y sometidas a regímenes jurídicos distintos, según su naturaleza, su forma de creación y las disposiciones especiales que resulten aplicables.

DEBER DE PUBLICIDAD – Sujetos Obligados – Particulares que gestionan recursos públicos – Entidades de Régimen Especial

A partir de las consideraciones expuestas, puede afirmarse que las IPS pueden asumir distintas configuraciones jurídicas según la participación de entidades públicas en su conformación y el origen de los recursos que administran. En algunos casos, pueden operar como particulares que gestionan recursos públicos; en otros, adquieren la condición de entidades de régimen especial cuando la presencia estatal es determinante, como ocurre con la participación de Empresas Sociales del Estado. Por ello, se considera pertinente exponer los fundamentos normativos de cada escenario planteado para aludir las obligaciones que les pueden ser aplicables dentro del Sistema de Compras Públicas.

Particulares que administran recursos públicos. Es pertinente señalar que los particulares que cumplen funciones administrativas y que ejecutan recursos públicos son sujetos obligados de la Ley 1712 de 2014, como lo dispone los literales d y g del artículo 5. En tal sentido, el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, dispone que todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”.

En ese contexto, el Decreto 1080 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura” dispuso en el artículo 2.8.3.1.5. que de acuerdo con el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el Sistema de Información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con recursos públicos están en la obligación de publicar la información de su gestión contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-, y que el término de publicación es lo prescrito en el Decreto 1510 de 2013, esto es, lo definido en el Decreto Compilatorio 1082 de 1015, que en el artículo 2.2.1.1.1.7.1, establece la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

Entidades de régimen especial. Son aquellas entidades que por disposición legal cuenten con un régimen contractual especial de contratación, teniendo en cuenta los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. De igual modo, dicho artículo 13 modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual estableció la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben publicarse en el SECOP II a efectos de cumplir el mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la post-contractual”.

[…]

Teniendo en cuenta, la obligatoriedad de SECOP II para entidades de régimen especial, es preciso señalar que está habilitado dos módulos para dichas entidades: i) Régimen Especial con Ofertas, que consiste en un procedimiento contractual que se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, en el que las entidades pueden estructurar el proceso de contratación y recibir las ofertas de los proveedores y generar el contrato electrónico y demás documentos, conformándose un expediente electrónico; ii) Régimen Especial sin Ofertas, que consiste en que las entidades pueden estructurar el Proceso de Contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual. Al respecto, la Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, estableció los lineamientos para la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 por parte de las Entidades Estales que por disposición legal cuentan con un régimen contractual excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Detalles del documento

Fecha27/07/2026
ActorCiudadano Anónimo(a)
No. radicado internoC-982 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_11_007925
Radicado de Salida2_2026_07_27_007895
Radicado InternoC-982
DescriptorPRINCIPIO DE PUBLICIDAD, DEBER DE PUBLICIDAD, IPS
RestrictorConcepto, FUNDAMENTO AXIOLÓGICO, Fundamento constitucional, SECOP, Documentos del Proceso, Deber de publicación, Sujetos obligados, Naturaleza jurídica, Particulares que gestionan recursos públicos, Entidades de régimen especial, Formas organizativas, IPS Universitaria

Descargar archivo