Menú Cerrar

Documento: C-1018 de 2026

Descargar archivo

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales

Más allá de la tipicidad o no del contrato estatal, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del EGCAP. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 

CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad

[…] es preciso mencionar que las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí – como el de seguro al que se refiere en su pregunta – en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el seguro, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.

En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no tiene la calidad de estatal pues el solo hecho de la entidad de ser beneficiaria, por el contrario, los contratos por lo general son suscritos entre dos particulares, es decir, entre el contratista particular en su condición de tomador y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos.

CONTRATO DE CORRETAJE – Características

[…] el contrato de corretaje de seguros – al que se refiere en su consulta – está previsto en la sección segunda del título XIV del Código de Comercio, que en su artículo 1347 establece que: “Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”. Esta misma definición se encuentra en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por su parte, la doctrina ha definido el contrato de corretaje como: “aquel que una parte, que es un profesional a quien llamamos corredor o mediador, se obliga a indicar el momento y el tercero con quien se va a celebrar el negocio jurídico, a cambio de una remuneración, para con otra y otras partes, que se encuentra interesada o interesadas en la conclusión de un negocio jurídico mercantil, con un tercero o entre sí en el segundo evento”. A partir de esta definición se deduce que los corredores de seguros mantienen su independencia respecto de las partes que ponen en contacto, esto es, el asegurador y el tomador del seguro.

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS – Contrato de tracto sucesivo

A partir de lo anterior, se puede concluir que el contrato de corretaje de seguros, además de ser autónomo, tiene la característica de contrato de tracto sucesivo – circunstancia que determina la obligación ser liquidados, conforme se pasara a explicar más adelante –, porque: “la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación”.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

[…] la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS – De tracto sucesivo

Por un lado, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

Así las cosas, atendiendo al primer problema jurídico la consulta realizada, el contrato de corretaje es un contrato de tracto sucesivo porque la labor de intermediador se extiende hasta la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, además de la importancia de la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración del contrato para efectos de obtener la renovación. Por lo tanto, si una Entidad Estatal celebra un contrato de corretaje este deberá ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que se haya establecido o no tal obligación en el contrato, pues como se indicó en el párrafo anterior, el deber de liquidarse se convierte en una cláusula de la naturaleza de los contratos de tracto sucesivo, como es el caso del contrato de corretaje.

Detalles del documento

Fecha05/08/2026
ActorZULAY YASMIN CUAN ECHAVARRIA
No. radicado internoC-1018 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_06_24_008492 - 1_2026_06_24_008493
Radicado de Salida2_2026_08_05_008328
Radicado InternoC-1018 de 2026
DescriptorCONTRATOS ESTATALES, CONTRATO DE SEGURO, CONTRATO DE CORRETAJE, CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS
RestrictorCapacidad jurídica, Requisitos esenciales, Noción, Definición, Autonomía de la voluntad, Características, Contrato de tracto sucesivo, Objetivo, Normativa, De tracto sucesivo

Descargar archivo