CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Regla general – Inhabilidades e incompatibilidades como excepción
Conforme al artículo 6 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. La capacidad constituye, por tanto, la regla general y un requisito de validez del contrato estatal, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Las inhabilidades e incompatibilidades operan como límites especiales y excepcionales a esa capacidad, de modo que la ausencia de una causal expresamente tipificada conduce necesariamente a reconocer la aptitud del interesado para concurrir a los procedimientos de selección y para celebrar el contrato.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva de ley – Taxatividad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. La competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad. De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva. Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Personal retirado de la Fuerza Pública – Asignación de retiro – Inexistencia de causal
Revisado el catálogo de restricciones a la capacidad contractual contenido en la Constitución Política, en los artículos 8 y 9 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que los han adicionado o modificado –entre ellas el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 90 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 34 de la Ley 1778 de 2016, la Ley 2014 de 2019 y la Ley 2195 de 2022–, no se identifica disposición alguna que consagre una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para contratar con el Estado que se estructure sobre la condición de persona retirada de la Fuerza Pública ni sobre la percepción de asignación de retiro. En consecuencia, esa sola condición no restringe la capacidad para participar en procesos de selección ni para celebrar contratos estatales, cualquiera que sea la modalidad de selección o la tipología contractual de que se trate. Sostener lo contrario supondría crear por vía interpretativa una causal no prevista por el constituyente ni por el legislador, lo que está proscrito por el carácter taxativo y de interpretación restrictiva del régimen.
ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Contratistas de prestación de servicios – Inaplicabilidad
Los contratistas de prestación de servicios se encuentran por fuera del ámbito de aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, al no ser titulares de un empleo público, lo que supone que es perfectamente válido que una persona suscriba contratos de prestación de servicios con el Estado, no existiendo una disposición que así lo prohíba. Ello encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual estos contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales. A lo anterior se añade que el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 exceptúa expresamente de la prohibición de doble asignación “[l]as percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”, de suerte que la disposición invocada opera, en este supuesto, como norma permisiva y no como fuente de restricción. Lo anterior se expone únicamente en cuanto proyecta efectos sobre la capacidad contractual, sin que corresponda a esta Agencia fijar el alcance de dichas disposiciones en el ámbito del empleo público y del régimen salarial y prestacional.
CONFLICTO DE INTERÉS – Ausencia de regulación general – Tipicidad y objetividad – Deber de la entidad
La institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De ahí que: i) es posible que los pliegos de condiciones establezcan, si bien de forma restrictiva, conflictos de interés; ii) estos deben tipificarse, esto es, establecerse de forma expresa y concreta en los pliegos de condiciones; iii) las causales deben ser objetivas, esto es, que se describan con claridad, de manera que no resulten ambiguas dando lugar a que los intérpretes extraigan consecuencias diferentes; iv) las causales no pueden ser caprichosas, por lo que su inclusión debe justificarse en salvaguardar principios superiores, como la igualdad, la imparcialidad, la transparencia, la moralidad o la selección objetiva; v) su interpretación, al igual que las causales de inhabilidad o incompatibilidad, debe ser estricta o restrictiva; y vi) solo se pueden aplicar los conflictos de interés tipificados en el pliego de condiciones, en la Constitución o en la ley, de manera que su ausencia da lugar a que se parta del principio general de la capacidad contractual del proponente o contratista, sin que la entidad pueda crear o aplicar causales que no incluyó en el pliego de condiciones.
VERIFICACIÓN DE INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERÉS – Deber de la entidad contratante – Estudios previos y pliego de condiciones
Corresponde a la entidad estatal, en cada procedimiento y de manera previa y concreta, verificar que el interesado no se encuentre incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad y que no concurra un conflicto de interés, verificación que se documenta en los estudios y documentos previos y cuyas reglas se fijan en el pliego de condiciones o documento equivalente. Esa verificación es concreta y actual: no se agota en la condición genérica del interesado, sino en el examen de sus circunstancias individuales frente a cada causal legalmente tipificada, y se extiende a la etapa de ejecución en razón del régimen de inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes del artículo 9 de la Ley 80 de 1993.
| Fecha | 11/08/2026 |
| Actor | JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ |
| No. radicado interno | C-1034 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_28_008637 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_11_008524 |
| Radicado Interno | C-1034 |
| Descriptor | CAPACIDAD PARA CONTRATAR, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, CONFLICTO DE INTERÉS, VERIFICACIÓN DE INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERÉS |
| Restrictor | Regla general, Inhabilidades e incompatibilidades como excepción, Reserva de ley, Taxatividad, Interpretación restrictiva, Personal retirado de la Fuerza Pública, Asignación de retiro, Inexistencia de causal, Contratistas de prestación de servicios, Inaplicabilidad, Ausencia de regulación general, Tipicidad y objetividad, Deber de la entidad, Deber de la entidad contratante, Estudios previos y pliego de condiciones |
