LIQUIDACIÓN BILATERAL – Naturaleza negocial – Autonomía de la voluntad
La liquidación bilateral es un acuerdo en el que las partes del contrato estatal, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, regulan la finalización de su relación y disponen de los intereses que emanan de ella. Tiene efectos de título ejecutivo y transaccionales, puesto que las declaraciones y expresiones incorporadas en la correspondiente acta son reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y los principios y finalidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y de la buena administración. De esa naturaleza negocial se sigue que el acuerdo pueda ser total o parcial, y que las divergencias no superadas puedan quedar consignadas en el acta.
SALVEDADES – Efecto preclusivo – Carácter bilateral
Si al momento de suscribir la liquidación no se dejan consignadas salvedades expresas, se entenderá que las partes han llegado a un acuerdo integral sobre la finalización del contrato y sus efectos, quedando imposibilitadas para reclamar posteriormente por vía jurisdiccional sobre aspectos que fueron objeto de dicho acuerdo o que no fueron oportunamente controvertidos. El efecto que produce la inclusión de salvedades en el acta de liquidación bilateral consiste, correlativamente, en restringir los asuntos respecto de los cuales tanto el contratista como la entidad estatal pueden reclamar posteriormente por vía judicial. El efecto preclusivo es, por tanto, bilateral, y de ello se sigue que la carga de consignar la inconformidad también lo sea.
SALVEDADES – Derecho del contratista – Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 – Alcance de la mención
El inciso final del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[l]os contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. La mención expresa al contratista se explica porque para él la salvedad es la única vía de preservar su reclamación, al carecer de potestades unilaterales; pero de esa mención no se deriva una prohibición dirigida a la entidad estatal, comoquiera que las restricciones a las competencias y a la autonomía negocial requieren norma expresa que las establezca, y ninguna disposición impide a la entidad consignar en el acta los asuntos sobre los cuales no hubo acuerdo.
SALVEDADES Y CONSTANCIAS DE LA ENTIDAD – Procedencia – Recomendación institucional
Además de resultar viable, la consignación de manifestaciones de la entidad en el acta se encuentra expresamente recomendada por esta Agencia. La Guía para la liquidación de los Procesos de Contratación señala que la inclusión de salvedades en el acta de liquidación no implica el reconocimiento por parte de la entidad estatal de los derechos o las situaciones a las que se refieren tales salvedades, sino que ellas reflejan los asuntos respecto de los cuales las partes no llegaron a un acuerdo, y recomienda que la entidad estatal incluya una manifestación en este sentido en las actas de liquidación en las cuales el contratista efectúe salvedades.
SALVEDADES – Requisitos – Concreción y especificidad
Las salvedades que se hagan en el momento de la liquidación bilateral deben ser concretas y específicas, es decir, deben versar sobre puntos determinados de la liquidación que no se comparten; por lo tanto, la salvedad no puede ser genérica, vaga e indeterminada. La jurisprudencia del Consejo de Estado no acepta fórmulas generales y abstractas, pues ello implicaría desconocer la finalidad de la liquidación, que es el ajuste de cuentas del contrato. Esta exigencia se predica de cualquiera de las partes que consigne la manifestación, de suerte que lo determinante no es la denominación que se le dé —salvedad, constancia u objeción— sino que identifique con precisión el asunto controvertido, su fundamento y, cuando sea posible, su cuantificación.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL PARCIAL – Deber posterior de la entidad
Ante las salvedades es válido que se posibilite la liquidación unilateral parcial por parte de la Administración, es decir, en aquellos aspectos donde se dejaron los desacuerdos la entidad debe completar la liquidación del contrato. Así lo dispone el inciso final del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 al prever que, en el evento de salvedades, la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. Previamente, las diferencias que motivaron las salvedades pueden resolverse mediante mecanismos de arreglo directo; si ello no ocurre, la entidad conserva la facultad de liquidar unilateralmente esos puntos, dentro de los plazos legales y siempre que el contratista no haya acudido a la jurisdicción.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Función – Carácter subsidiario – Plazos preclusivos
El procedimiento de liquidación unilateral es subsidiario de la liquidación bilateral y procede cuando el contratista no se ha presentado al trámite pese a haber sido convocado o notificado, o cuando, intentada la liquidación de común acuerdo, las partes no llegan a un acuerdo. La admisión de salvedades no desnaturaliza esa figura ni permite eludirla: por expresa disposición legal, la liquidación unilateral subsiste respecto de los aspectos no acordados, con lo cual ambas modalidades se articulan en lugar de excluirse. A ello se añade que los plazos para llevar a cabo la liquidación son preclusivos, por lo cual, si no tiene lugar en ellos, la entidad estatal pierde la competencia para liquidar el contrato.
| Fecha | 26/08/2026 |
| Actor | Ciudadano Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1121 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_14_009266 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_26_009152 |
| Radicado Interno | C-1121 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN BILATERAL, SALVEDADES, SALVEDADES Y CONSTANCIAS DE LA ENTIDAD, LIQUIDACIÓN UNILATERAL PARCIAL, LIQUIDACIÓN UNILATERAL |
| Restrictor | Naturaleza negocial, Autonomía de la voluntad, Efecto preclusivo, Carácter bilateral, Derecho del contratista, Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, Alcance de la mención, Procedencia, Recomendación institucional, Requisitos, Concreción y especificidad, Deber posterior de la entidad, Función, Carácter subsidiario, Plazos preclusivos |
