Documento: C-1160 de 2026

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31/08/2026 Conceptos ANCP-CCE

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAD – Noción

[…] Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. Mientras que, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter del proponente o contratista del Estado.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva

[…] las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo los principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente

es posible que la inhabilidad se configure cuando ya está perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. Por ello es importante que las entidades verifiquen las inhabilidades no solo al momento de celebrar el contrato estatal, sino también durante su ejecución. En materia de contratación estatal, el mismo ordenamiento prevé una regulación especial para los casos en que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil. Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.

INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 80 de 1993 Inciso B Numeral 2º Artículo 8

[…] en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: Primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, Segundo, en el caso en que la cesión no fuere posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación de este y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el inciso b del numeral 2º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

Detalles del documento
Fecha31/08/2026
ActorDawer Rivera Zamudio
No. radicado internoC-1160 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_21_009589
Radicado de Salida2_2026_08_31_009361
Radicado InternoC-1160
DescriptorRÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAD, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDAD PARA CONTRATAR
RestrictorNoción, Interpretación restrictiva, Sobreviniente, Ley 80 de 1993, Inciso B Numeral 2º Artículo 8