LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Liquidación bilateral – Liquidación unilateral – Ley 80 de 1993 artículos 60 y 61 – Ley 446 de 1998 artículo 44 – Términos no preclusivos – Competencia temporal – Caducidad de la acción contractual
La liquidación del contrato, en los términos originales de la Ley 80 de 1993 –comoquiera que al sub-lite no le aplicó la Ley 1150 de 2007–, cuando sea efectuada de forma bilateral, a voces de su artículo 60, procede dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución contrato o expedición de la decisión que ordene su terminación o dentro del plazo expresamente contemplado por las partes para ello. A la par, el artículo 61 del EGCAP establece la posibilidad de que la Administración (contratante) realice el finiquito unilateral, cuando los contrayentes no logren un pacto sobre el mismo o el contratista no se presente para el efecto, evitando el escenario de la latencia e indefinición en las relaciones contractuales del Estado. Esta atribución se lee en conjunto con lo prescrito en el art. 44, numeral 10, ordinal d) de la Ley 446 de 1998 –modificatoria del art.136 del CCA–, que indica que la entidad está llamada a efectuar el corte de cuentas dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para la liquidación de mutuo acuerdo.
La superación de los términos antes aludidos, es decir, los determinados para la liquidación bilateral y unilateral, no precluye la oportunidad para efectuar el corte de cuentas, toda vez que no se trata de un lapso perentorio o preclusivo, en tanto permanece durante los dos (2) años siguientes al vencimiento de esa obligación, a saber, durante el período de caducidad para el ejercicio de la acción contractual, previsto en el art. 136 del CCA. De modo que esta competencia solo fenece con el transcurso de este último período o con el ejercicio de la acción dirigida a liquidar judicialmente el negocio jurídico –una vez se notifique el auto admisorio de la demanda–.
CORTE DE CUENTAS DE MUTUO ACUERDO – Liquidación bilateral del Contrato – Ausencia de trámite legal específico – Acuerdo de voluntades – Acercamientos entre las partes
El ordenamiento no prescribe un trámite particular a efectos de llevar a cabo el corte de cuentas de mutuo acuerdo, pero al tratarse de un convenio bilateral, debe estar presente el ánimo de ambos contrayentes, en aras de establecer el estado del negocio y si procede algún reconocimiento económico a favor de éstos, por lo que resultan ineludibles los acercamientos entre aquellos, a fin de lograr ese cierre definitorio.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Facultad supletiva – Falta de acuerdo con el contratista – Debido proceso
La liquidación del contrato interesa a ambos contrayentes, no solo a la entidad, por ello la consagración de la atribución a favor de la Administración de efectuar tal cierre integral de forma unilateral es una facultad supletiva, que sucede siempre y cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste, pese a ser requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. […]
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Concepto – Alcance – Quebrantamiento extraordinario y grave – Pérdida real y anormal – Continuidad del servicio público – Diferencia con el incumplimiento
El equilibrio económico del contrato es un principio que se concreta en el derecho —no exclusivo— del contratista de conservar las condiciones económicas surgidas al momento de proponer o contratar, pero no desde la óptica de la rigurosidad matemática, ni como “una especie de seguro del contratista contra los déficits eventuales del contrato”, sino como un instituto que se activa ante un quebrantamiento extraordinario y grave de la correspondencia entre los derechos y obligaciones acordados por las partes, de la mano con la prueba de una pérdida real y anormal en la economía contractual. Su justificación se halla en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio público —en sentido lato— y los intereses generales que están en juego en la contratación estatal, de suerte que, si el cumplimiento de las obligaciones del contratista se torna más oneroso o difícil, no se paralice su prestación.
Esta institución se funda en la conservación de las condiciones de la ecuación convenida cuando se rompa o altere por causas no imputables a quien resulte afectado, pero no es un instrumento establecido para realizar el derecho de crédito basado en los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato (incumplimiento). Si bien la ocurrencia de circunstancias imprevisibles o extraordinarias constituyen una condición necesaria para la ruptura del sinalagma, su acaecimiento no es suficiente para justificar una compensación. La entidad está obligada a restablecer dicho equilibrio solo si el evento genera una situación deficitaria o de pérdida en el balance financiero global pactado, por supuesto, diverso a los compromisos y riesgos asumidos.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Ejecución por cuenta y riesgo del concesionario – Elemento esencial – Negocio financiero – Distribución de riesgos – Ley 80 de 1993 artículos 27 y 32 numeral 4 – Restablecimiento del equilibrio económico
La estructura económica pactada en el sub- lite, dada la naturaleza del tipo negocial, cobija el desarrollo del objeto por cuenta y riesgo del contratista, elemento esencial y diferenciador para la consolidación de la concesión, sin que ello implique un reconocimiento adicional a la contraprestación concertada –lo anterior, no contradice el deber de mantenimiento del equilibrio económico del contrato, cuando se acrediten eventos desencadenantes de su ruptura–.
El origen de los recursos empleados para financiar la ejecución del objeto material de la concesión y, especialmente, la responsabilidad de su consecución, constituye el aspecto distintivo de esta tipología de acuerdos, lo que denota que este negocio se gesta como un “un típico negocio financiero”, en el que al concesionario le atañe suministrar los recursos para su despliegue, mientras que el Estado se obliga a las prestaciones acordadas que permiten al contratista recuperar su inversión –materializado, generalmente, en la permisión de explotar el bien o servicio, con exclusión de terceros en esa actividad– y obtener sus ganancias a través de los mecanismos permitidos por la ley.
De modo que el derecho del particular a recibir utilidades por la explotación de la actividad concesionada, parte de la destinación de recursos propios o de mecanismos de financiación, y se concreta en la actividad que es gestada por sí mismo, por su propia cuenta, a fin de consumar el objeto convenido; de este modo, el despliegue de las actividades empresariales comprometidas, es a su vez determinante de sus propios beneficios y utilidades; de allí que la estructura normativa que alude a una actividad por “cuenta y riesgo” del concesionario, responde a un sistema coherente de riesgos y responsabilidades, pues quien tiene a su cargo la planeación integral del proyecto es quien asume sus contingencias financieras, técnicas y operativas.
[…] Como los riesgos asignados forman parte de la equivalencia entre derechos y obligaciones surgida al momento de proponer o contratar (Ley 80 de 1993, art. 27), es decir, integran las condiciones económicas pactadas inicialmente, la constatación del rompimiento del sinalagma y el derecho a su restablecimiento por causas no imputables a quien resulte afectado, solo puede determinarse luego de atender la distribución de riesgos contractuales y su materialización en cada asunto particular. […]
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – Requisitos – Hecho posterior, imprevisible y extraordinario – Alteración anormal de la ecuación contractual – Hecho previsible – Buen hombre de negocios – Improcedencia de compensación
La teoría de la imprevisión exige que esos factores ajenos o exógenos a los contrayentes sean posteriores a la suscripción del contrato, imprevisibles, imprevistos o extraordinarios o, que pudiendo preverse, sus efectos se tornen impredecibles o sobrepasen lo pronosticado, alterando de forma anormal la ecuación contractual, hasta llevarla a un punto de déficit que exceda lo que el cocontratante haya podido y debido razonablemente anticipar, por lo que si se trata de un suceso prudentemente previsible –como lo determinaría el buen hombre de negocios– “no procede la aplicación de la teoría toda vez que se estaría en presencia de un hecho imputable a la negligencia o falta de diligencia de una de las partes contratantes, que, por lo mismo, hace improcedente su invocación para pedir compensación alguna”.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Actividades conexas a la actividad concesionada – Promoción y mercadeo del producto – Riesgo del concesionario – Alteraciones normales del mercado
La concesión, al tratarse de un modelo de inversión financiera, contempla todas esas tareas conexas a la actividad principal, que redundan en la debida explotación económica de aquella y, para la situación que origina el sub-lite, poco serviría tener los mejores protocolos de producción, y una muy buena fórmula de licor, si la sociedad no implanta estrategias de mercadeo.
Cuando el concesionario es el que se encarga del desarrollo de la actividad económica, con todas las contingencias enlazadas a ésta, resulta en un contrasentido que reclame a la entidad las alteraciones propias o normales del mercado, así como las herramientas que usó para posicionar el producto ante los consumidores. La utilización de distintas estrategias de publicidad y mercadeo podían resultar en tácticas exitosas para las ventas o no generar impulso alguno y, en ambos casos, le correspondía asumirlas al contratista, por ser inherentes a la actividad empresarial que operaba.
PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS – Corrección monetaria – Depreciación de la moneda – No constituye nueva obligación – Principio de plenitud del pago – Código Civil artículos 1626 y 1627 – Liquidación del contrato
La corrección monetaria es el procedimiento mediante el cual se actualiza el valor de la deuda, en aras de compensar la depreciación que el dinero sufre, ante el fenómeno inflacionario ocurrido con el paso del tiempo. No se trata de una nueva reclamación o prestación a cargo del deudor, sino un aspecto implícito frente a la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda para que el quantum no se vea disminuido por los efectos de la economía.
El art. 1626 del C.C. consagra que el pago, como medio extintivo de las obligaciones, es efectivo cuando acontece “la prestación de lo que se debe”. A su vez, el art. 1627 ib. prevé que éste debe realizarse “en conformidad al tenor de la obligación”. El cumplimiento de las obligaciones dinerarias bajo el principio nominalista –que considera la inmutabilidad del valor nominal de las obligaciones– ha sido abordada en múltiples oportunidades por la jurisdicción ordinaria, en el sentido de reconocer que esa teoría del derecho francés se superó en los sistemas contemporáneos, en tanto que vulnera el principio de plenitud de pago, pues omite que “… la magnitud de una obligación monetaria no está definida por una suma nominal de unidades de dinero, sino por el valor definido en esas unidades de dinero”. Ello significa que la pérdida del poder adquisitivo del dinero debe ser tenida en cuenta como una variable para el acatamiento pleno de las obligaciones pactadas bajo ese concepto (es decir, en términos de sumas dinerarias).
La anterior manifestación, no desconoce la autonomía de las partes para determinar el contenido económico de sus obligaciones contractuales, lo que hace es poner de presente la depreciación o desvalorización que la inflación produce frente al dinero, reduciendo su valor con el paso del tiempo, sin contemplar una obligación distinta o adicional a la estipulada por los contrayentes.
Para que el pago produzca el efecto solutio de cara a la prestación, y con ello la liberación de la responsabilidad implicada en la observancia del mandato convencional, es menester que aquel incluya el reconocimiento de la depreciación monetaria, mediante su actualización, puesto que el mismo no será total “… especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto”.
FRACCIONAMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO – Origen – Hecho del príncipe – Concepto – Fuentes de la ruptura del equilibrio económico – Alea administrativa – Acto general de la entidad contratante en su condición de autoridad – Diferencia con el ius variandi – Elementos
Esta Corporación ha explicado que el fraccionamiento del equilibrio económico tiene origen en varias fuentes, ya sea por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación negocial. Los primeros eventos se ubican bajo las figuras de “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (alea administrativa). El hecho del príncipe alude “a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”.
Se concibe entonces como una decisión de carácter general que profiere la misma autoridad que suscribió el contrato, pero no en su condición de contrayente, sino de autoridad administrativa, que repercute de forma directa en la relación jurídica, produciendo su alteración económica, sin que la misma se hubiere podido prever al momento de la celebración del contrato. Es esencial la identificación de una determinación general, pues si se trata de una de índole particular, que dicta la entidad en ejercicio de los poderes excepcionales, tal evento encuadra en la teoría del ius variandi.
La concreción del instituto del hecho del príncipe requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) La expedición de un acto general y abstracto, por parte de la misma entidad que suscribió el contrato, pero no en su condición de parte sino de autoridad administrativa. ii) La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato, tornando más gravosa su ejecución para uno de sus contrayentes. iii) La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera como consecuencia de la vigencia del acto. iv) La expedición de dicho acto debió ser razonablemente imprevista para las partes y por ello no fue tenido en cuenta al momento de su celebración.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Carga de la prueba – Onerosidad excesiva – Alea normal y previsible – Estado de déficit – Incidencia global en el negocio jurídico
[…] Era necesario demostrar que ese cambio en la forma de calcular la participación de la entidad tornó excesivamente oneroso el acuerdo, rebasando el alea normal y previsible asumida por el contratista y provocando un estado de déficit de éste, pero ello no se probó.
[…] En el evento de que la participación resultara mayor en virtud del mencionado acto administrativo –situación carente de probanza– no se acreditó la incidencia global de esta circunstancia en el negocio jurídico, teniendo en cuenta que se circunscribió a la remuneración de los dos (2) últimos años de la concesión. Tampoco se probó que aquella fuera más allá del límite del alea normal que debía soportar Licorsa como parte de los riesgos de su actividad empresarial, y que la misma afectará en forma grave y extraordinaria la utilidad esperada, llevando a un punto de pérdida al contratista.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Normas especiales que regulan la actividad concesionada – Obligaciones legales del contratista – Incorporación al contrato
[…] De modo que el ordenamiento jurídico contaba, desde mucho antes de la suscripción del contrato, con unas reglas claras en torno a la tarea de etiquetado de las bebidas alcohólicas, las que concernía ejecutar al fabricante, importador o envasador del producto, por ser los sujetos a los que se dirigió este mandato, en virtud de una interpretación sistemática y contextualizada del mencionado reglamento; por tanto, no es cierto que la obligación de situar un rotulado en las botellas de aguardiente Doble Anís resultara en una carga adicional o novedosa en el despliegue del negocio jurídico, la falta de su mención específica dentro de las obligaciones de Licorsa, no conllevaba a pasar por alto los compromisos que, por ley, debía asumir el contratista en su condición de fabricante de bebidas alcohólicas. La explotación de la concesión implicaba su desarrollo, con base en todas las normas especiales que regulan esa actividad económica.
| Fecha | 10/08/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 65.750 |
| Demandado | Departamento del Huila |
| Actor | Industria de Licores Global S.A. - Licorsa |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de concesión |
| Tema | Equilibrio económico del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO, CONTRATO DE CONCESIÓN, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS, FRACCIONAMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO |
| Restrictor | Liquidación bilateral, Liquidación unilateral, Ley 80 de 1993 artículos 60 y 61, Ley 446 de 1998 artículo 44, Términos no preclusivos, Competencia temporal, Caducidad de la acción contractual, Liquidación bilateral del contrato, Ausencia de trámite legal específico, Acuerdo de voluntades, Acercamientos entre las partes, Facultad supletiva, Falta de acuerdo con el contratista, Debido proceso, Concepto, Alcance, Quebrantamiento extraordinario y grave, Pérdida real y anormal, Continuidad del servicio público, Diferencia con el incumplimiento, Ejecución por cuenta y riesgo del concesionario, Elemento esencial, Negocio financiero, Distribución de riesgos, Ley 80 de 1993 artículos 27 y 32 numeral 4, Restablecimiento del equilibrio económico, Requisitos, Hecho posterior, imprevisible y extraordinario, Alteración anormal de la ecuación contractual, Hecho previsible, Buen hombre de negocios, Improcedencia de compensación, Actividades conexas a la actividad concesionada, Promoción y mercadeo del producto, Riesgo del concesionario, Alteraciones normales del mercado, Corrección monetaria, Depreciación de la moneda, No constituye nueva obligación, Principio de plenitud del pago, Código Civil artículos 1626 y 1627, Liquidación del contrato, Origen, Hecho del príncipe, Fuentes de la ruptura del equilibrio económico, Alea administrativa, Acto general de la entidad contratante en su condición de autoridad, Diferencia con el ius variandi, Elementos, Carga de la prueba, Onerosidad excesiva, Alea normal y previsible, Estado de déficit, Incidencia global en el negocio jurídico, Normas especiales que regulan la actividad concesionada, Obligaciones legales del contratista, Incorporación al contrato |
