Documento: C-1295 de 2026

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18/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

EXPERIENCIA – Concepto

De la disposición transcrita se desprende que la experiencia es un requisito habilitante: no otorga puntaje, se verifica como condición de participación y su exigencia debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza y al valor del contrato. La norma no define qué contratos sirven para demostrarla ni restringe su origen, de modo que corresponde a cada entidad estatal, en la estructuración de sus documentos del proceso, definir la experiencia exigida y su forma de acreditación. Esta Subdirección ha entendido la experiencia como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato, y ha destacado su carácter personal, en cuanto supone que quien la invoca participó, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual. En la misma línea, ha sostenido de manera reiterada que “la experiencia es aquella que se derive de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos”, por lo que el ordenamiento no restringe la experiencia a contratos celebrados con entidades públicas ni a determinada tipología contractual: pueden invocarse contratos civiles, comerciales o estatales, típicos o atípicos, celebrados con personas públicas o privadas, siempre que su ejecución dé cuenta de las actividades exigidas.

EXPERIENCIA – Carácter personal e intransferible – Excepciones

En este sentido, el Manual señala que un aspecto esencial de la experiencia es su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora. Lo anterior es determinante, porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades similares previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades derivadas de realizar una actividad por primera vez. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la experiencia acreditable “no es más que un valor agregado para el contratista en consideración al registro documentado del hecho de haberlo ejecutado, es decir de haber cumplido las consideraciones pactadas, asunto que alude a un estado adquirido por el contratante en función de la real ejecución que han hecho del contrato. La experiencia predicada de un sujeto comprende unas competencias o habilidades que este obtuvo, como consecuencia de la ejecución del contrato […]”. En tal sentido, la ejecución del contrato “se revela como un aspecto inherente a la persona que lo ejecutó”, por lo que es en virtud de dicha ejecución que se obtiene las habilidades y competencias que califican al proponente.

[…]De lo anterior se desprende que, por regla general, en la actividad contractual regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la experiencia es personal e intransferible, salvo las excepciones que expresamente establece la ley. Una primera excepción a la regla anteriormente descrita se encuentra consagrada en el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, con arreglo al cual “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes” para la inscripción, renovación o actualización del Registro Único de Proponentes (RUP).

Una segunda excepción al carácter intransferible de la experiencia son algunas reformas estatutarias de las personas jurídicas o de reorganización empresarial, en las que la persona jurídica no se liquida y, por lo tanto, puede transferir su experiencia a la persona jurídica resultante. En efecto, la Subdirección de Gestión Contractual de esta Agencia ha considerado de manera reiterada que ante la definición los conceptos de “disolución” y “liquidación” del Código de Comercio, es viable la transferencia de experiencia en la transformación y en la fusión, pero no en la escisión, de sociedades comerciales

EXPERIENCIA – Transformación

Como parte de las reformas estatutarias de las sociedades comerciales, la transformación implica que se detalle la naturaleza jurídica, composición, estructura, capital, entre otros, con el propósito de cambiar la forma o tipo societario inicialmente adoptado. Es decir, si una sociedad se crea como sociedad de responsabilidad limitada y, sin “disolverse”, decide adoptar la figura de sociedad anónima, lo podrá hacer mediante una reforma estatutaria, sin que se interrumpa la continuidad de la sociedad comercial o persona jurídica. Es importante destacar que en esta reforma estatutaria solo participa la sociedad involucrada, y no existen otras sociedades que se relacionen o intervengan, lo cual diferencia la transformación de otras reformas o figuras.

Respecto de la experiencia, teniendo en cuenta que la sociedad solo cambia su forma, lo cual, de acuerdo con el Código de Comercio, no afecta sus actividades, la sociedad continuará con la experiencia adquirida, ya que la misma es personal y mientras la persona jurídica exista la experiencia sigue vigente y puede incrementarse, siempre que la empresa continúe ejecutando contratos que le permitan aumentar el conocimiento en su objeto social.

EXPERIENCIA – Escisión

[…] En consecuencia, en la primera modalidad de escisión, la sociedad conserva su identidad y continúa sin alteraciones. Por esa razón, la sociedad puede compartir su experiencia mediante esquemas asociativos, pero no puede transferirla. La sociedad subsiste por sí misma y sigue adquiriendo experiencia; de modo que esa experiencia le pertenece y no puede trasladarla a otra, porque es ella quien la adquirió. En la segunda modalidad, en cambio, la sociedad se disuelve, pero su experiencia tampoco se transfiere. La persona jurídica fraccionada pierde su identidad y desaparece, y su patrimonio se reparte entre varias sociedades, nuevas o existentes. Ese fraccionamiento impide determinar cuál de las sociedades receptoras conserva la experiencia. Ninguna de ellas puede acreditarla, y todas en conjunto tampoco pueden multiplicarla para invocarla cuantas veces resulte conveniente. La experiencia pertenece a quien la adquirió, y esa persona jurídica no subsiste en ninguna otra, porque desapareció al dividirse en dos o más partes. Este supuesto no encaja en la definición de experiencia personal ni en la de transferencia de experiencia, pues esta última exige que la persona jurídica siga siendo la misma a través de otra, sin fraccionamientos que la hagan dejar de ser quien era y desaparecer.

EXPERIENCIA – Fusión

[…] Para analizar la fusión y sus efectos respecto de la experiencia de la sociedad que se disuelve pero no se liquida, es necesario reiterar la explicación dada respecto de la segunda modalidad de escisión, y es que siempre que la sociedad no se liquide, es decir, que no desaparezca, la experiencia puede ser trasladada y no compartida. Lo anterior, toda vez que la trasferencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva, cuando es fusión por creación; o una sociedad existente, en la fusión por absorción. La experiencia no se comparte, porque para esto la sociedad debería continuar individualmente considerada, pero en este evento continúa a través de otra, a quien le transfiere su experiencia y todos sus derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 172 y siguientes del Código de Comercio.

SOCIEDADES NUEVAS – Acreditación – Experiencia – Socios – Menos de 3 años de constitución

Según lo expuesto, otro de los supuestos contemplados en la normativa que constituyen una excepción al carácter personal de la experiencia es la acreditación de la experiencia de los socios por parte de sociedades con menos de tres (3) años de constitución. El numeral 1.2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. De la misma forma, el numeral 2.5. ibidem señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.

El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel. La parte final de ese numeral 2.5. indica que “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”. De este modo, se evidencia que, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de tres (3) años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.

EXPERIENCIA – Transferencia entre ESAL – Decreto 1529 de 1990 – Articulo 20 – No aplica

No es jurídicamente procedente integrar el artículo 20 del Decreto 1529 de 1990 como criterio para reconocer la continuidad de la experiencia de una ESAL liquidada en los procesos de contratación estatal. En el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la experiencia es un requisito habilitante de carácter personal y, por regla general, intransferible. Solo se transfiere de manera excepcional cuando la persona jurídica que la adquirió no se liquida, es decir, cuando no desaparece, sino que continúa a través de otra, como sucede en la transformación y en la fusión de sociedades comerciales, además del supuesto del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que permite a las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

El artículo 20 del Decreto 1529 de 1990 regula el procedimiento de liquidación de las ESAL. Al igual que el artículo 247 del Código de Comercio para las sociedades comerciales, se refiere a la etapa en la que, pagado el pasivo, se destina el remanente del activo patrimonial a otra entidad de fines análogos. Se trata, por tanto, de un supuesto de liquidación que supone la extinción de la persona jurídica. Como la experiencia sigue la suerte de quien la adquirió, extinguida la ESAL por la liquidación se extingue con ella su experiencia. En consecuencia, con independencia de si la experiencia se considera o no parte del activo patrimonial, no se transfiere con el remanente, pues falta el presupuesto que habilita su traslado: la subsistencia y continuidad de la ESAL. En este punto no existe entonces un tratamiento disímil, la ESAL liquidada no queda, por esta vía, en peor situación que una sociedad comercial, pues en ambos casos la liquidación extingue la experiencia.

Detalles del documento
Fecha15/09/2026
ActorDiana Carolina Cuervo Torres
No. radicado internoC-1295 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_14_010868
Radicado de Salida2_2026_09_15_009903
Radicado InternoC-1295
DescriptorEXPERIENCIA, SOCIEDADES NUEVAS
RestrictorConcepto, Carácter personal e intransferible, Excepciones, Transformación, Escisión, Fusión, Acreditación, Experiencia, Socios, MENOS DE 3 AÑOS DE CONSTITUCIÓN, Transferencia entre ESAL, Decreto 1529 de 1990, Artículo 20, No Aplica