Documento: C-1307 de 2026

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24/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Definición – Condiciones de acreditación

De acuerdo con el numeral 1, cuando más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan estado en cabeza de estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, se considerará que se trata de emprendimientos o empresas de mujeres. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el contador, en la que conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo durante el cual las mujeres han mantenido su participación.

En relación con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada emprendimiento o empresa de mujeres cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de los empleos del nivel directivo sean ejercidos por mujeres. Tales empleos corresponden a aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y la toma de decisiones a nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, atendiendo a uno de sus interrogantes, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la aplicación de la definición en comento, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la disposición en estudio indica que la vinculación de las mujeres en los cargos directivos de la persona jurídica debe ser de índole laboral, al establecer de forma expresa: “(…) hayan estado vinculadas laboralmente (…)”. En tercer lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección.

De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.

Como medio para la acreditación de las condiciones en comento, la disposición en cita establece una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal en la que consten todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación. Dicho documento además debe relacionar los nombres completos de las personas que integran el nivel directivo y los números de documentos de identidad de cada uno de ellos. Adicionalmente, la norma dispone que la mencionada certificación de presentarse acompañada de copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador. Esto significa que a quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 les corresponde presentar la mencionada certificación con sus respectivos soportes.

Ahora bien, en los casos que involucren personas naturales, la condición exige que se trate de mujeres que hayan ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección.

Por su parte, respecto de las asociaciones y cooperativas, la condición se cumple cuando más del cincuenta por ciento (50 %) de los asociados sean mujeres y dicha participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección.

Como se puede observar, la norma exige un porcentaje mínimo de mujeres – bien sea como accionarias o en los cargos directivos – independientemente de la nacionalidad de los socios. Respecto al evento en su consulta, es necesario distinguir entre la persona jurídica y los socios que hacen parte de ella. Por ello, en el marco de un proceso de contratación deberá determinarse la calidad de la persona que funge como proponente, pues si el oferente es persona jurídica se deberá determinar si esta, como persona distinta de sus socios individualmente considerados, cumple con los requisitos exigidos no solo para participar en el proceso sino también para ser acreedor de los criterios establecidos.

 

 

Detalles del documento
Fecha23/09/2026
ActorJuan Felipe Bonilla Quintana
No. radicado internoC-1307 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_19_011012
Radicado de Salida2_2026_09_23_010249
Radicado InternoC-1307 de 2026
DescriptorEMPRENDIMIENTO Y EMPRESAS DE MUJERES
RestrictorDefinición, Condiciones de acreditación