PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU
[…] en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.
AIU – Costos indirectos – Discrecionalidad
De manera que las entidades calculan un valor estimado que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas, pero bajo la premisa de que pagarán un porcentaje fijo incluido por los interesados en sus propuestas, dado lo variable que resulta este valor, y lo complejo y gravoso de realizar un seguimiento minucioso a los costos en que incurren los contratistas por este componente en particular. Además, que estos podrían ser mayores a los inicialmente pactados con el contratista, de manera que la fijación de un porcentaje fijo y estable también puede resultar favorable a la entidad estatal, pues su contraparte no le podrá exigir un monto superior, bajo el argumento de que incurrió en costos o gastos adicionales asociados al componente Administración o de Imprevistos.
En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra.
AIU – APU – Determinación
Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta. De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente, se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.
AIU – Estudios del sector – Tipología contractual – Actividades
De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente, se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.
En consecuencia, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, así como tampoco hay una determinación única y específica de la forma en la que el AIU debe ser establecido en contratos que involucra diferentes tipos de actividades como sería la ejecución de obra y la prestación de servicios conexos, ya que tal decisión obedece a lo que resulte más conveniente a la entidad estatal, en cumplimiento del principio de planeación.
COSTOS DIRECTOS – Definición – Alcance
Los costos directos son aquellos que están directamente implicados en la ejecución del objeto o imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Desde una perspectiva técnica y jurídica, los costos directos de obra constituyen aquellos gastos que pueden identificarse y asignarse de manera específica a una partida o actividad concreta dentro del proyecto constructivo. En este aspecto, dichos costos hacen parte del precio del contrato, igual que los costos indirectos. En el ámbito de la contratación estatal, estos costos son determinantes porque permiten establecer con precisión el precio unitario de cada concepto y, en consecuencia, asegurar la transparencia y la trazabilidad del presupuesto.
COSTOS DIRECTOS – Deber de seguimiento – Supervisión – Interventoría
En el marco del seguimiento contractual, la supervisión tiene como función inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado, mientras que a la interventoría le es inherente el seguimiento técnico de la correcta ejecución del contrato vigilado. Con todo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico.
Sin embargo, dicha facultad de seguimiento debe ejercerse dentro del marco contractual y funcional, por lo que no puede confundirse con las competencias de fiscalización tributaria que corresponden exclusivamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, señalando que la supervisión contractual busca garantizar la transparencia y la protección del patrimonio público, sin que ello implique sustituir funciones de otras autoridades, especialmente, las tributarias.
En este aspecto se ha sostenido que la supervisión contractual incluye el seguimiento y control financiero del contrato, a fin de que haya una debida ejecución financiera del contrato y que haya un equilibrio económico del contrato. Ahora bien, exigir que los costos coincidan con los reportes a la DIAN puede operar como un instrumento de verificación y de alerta frente a eventuales sobrecostos o riesgos de evasión, mas no como una condición de pago ni como una competencia de fiscalización tributaria. El alcance de la supervisión de la entidad, en este caso, se restringe a garantizar la transparencia y el correcto uso de los recursos públicos, sin invadir las competencias de fiscalización tributaria que corresponden a la DIAN.
Así pues, el alcance de la supervisión de la entidad se restringe a garantizar la correcta ejecución financiera del contrato y el uso adecuado de los recursos públicos. La posibilidad de exigir que los valores cobrados coincidan con los reportes transmitidos a la DIAN depende del sistema con el que se haya estructurado y pactado el precio. Cuando el valor se acordó bajo el sistema de precios unitarios —con o sin discriminación del AIU—, el contratista se remunera con el producto de las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por el precio unitario pactado, de modo que lo que cobra no son los costos en que realmente incurrió, sino el precio convenido, que es ley para las partes.
| Fecha | 06/10/2026 |
| Actor | INSTITUTO PARA EL DESARROLLO URBANO -IDU- |
| No. radicado interno | C-1351 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_28_011487 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_06_010751 |
| Radicado Interno | C-1351 |
| Descriptor | PRECIOS UNITARIOS, AIU, COSTOS DIRECTOS |
| Restrictor | APU, AIU, Costos indirectos, Discrecionalidad, Determinación, Estudios del sector, Tipología contractual, Actividades, Definición, Alcance, Deber de seguimiento, Supervisión, Interventoría |
