REQUISITOS HABILITANTES – Exigencias Básicas – Experiencia – Capacidad Financiera – Capacidad Jurídica – Organizacional – No Otorgan Puntaje – Idoneidad
[…] Esta Subsección ha sostenido de forma reiterada que los requisitos habilitantes corresponden a exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la administración; es decir, sirven como criterios útiles que comprueban la idoneidad del contratista y conducen a definir sobre la admisión o rechazo de una propuesta, en atención a unas condiciones mínimas que se exigen para ejecutar el objeto a contratar.
Por ende, al tratarse de elementos que especializan la libre concurrencia al proceso de selección, se entienden razonables en función del interés general y se proyectan como criterios necesarios para constatar la idoneidad del oferente; de modo que lo allí exigido debe ser adecuado y proporcional a la naturaleza y objeto del contrato y a su valor. […]
SUBSANABILIDAD – Defectos Subsanables e Insubsanable – Deber de selección objetiva – Requisitos Habilitantes y Factores De Ponderación
[…] Sobre los defectos subsanables e insubsanables de las propuestas en la contratación pública, la Ley 80 de 1993, en su art. 25, determinó que la falta de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas no constituía razón suficiente para rechazar los ofrecimientos; por ende, la dificultad quedaba en cabeza de la administración al momento de precisar cuáles requisitos fundamentaban la comparación de las propuestas, pues si los definían, su ausencia imponía el rechazo de la oferta, y aquellos no necesarios, carecían de la virtualidad para producir su rechazo, lo que forzaba la habilitación de la propuesta y su correspondiente calificación.
Luego, el art. 5 de la Ley 1150 de 2007 subrogó al art. 29 de la Ley 80 de 1993, para conservar el criterio general que informa el deber de selección objetiva, distinguió de forma expresa entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación o evaluación; señaló que los primeros están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje; mientras que los segundos –factores de ponderación– se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje.
SUBSANABILIDAD – Elementos Subsanables – Cierre del Proceso
Respecto a los elementos subsanables, el parágrafo 1 del precitado art. 5 consagró que todos los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje pueden ser solicitados en cualquier momento por las entidades hasta la adjudicación –salvo en los casos de subasta, en los cuales deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización–; es decir, precisó la regla de subsanabilidad en materia de requisitos habilitantes.
Posteriormente, se promulgaron los decretos reglamentarios 66 de 2008, 2474 de 2008 y 734 de 2012 que introdujeron los criterios sobre la regla contenida en el art. 5 de la Ley 1150 ib., dentro de los cuales estaba la imposibilidad de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso de selección. Si bien tales normas fueron derogadas por el Decreto 1510 de 2013, la referida limitante a la subsanación siguió siendo aplicable en los distintos procesos de selección contractual.
Es de señalar que la jurisprudencia en algunas ocasiones entendió que lo subsanable era el propio requisito y, en otras, que esa corrección recaía solo sobre su prueba. Esta Subsección se decantó por lo segundo, en tanto solo es posible subsanar aquello que se tiene al momento de ofertar; así quedó inscrito en la Ley 1882 de 2018, que modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al señalar: “[d]urante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”.
De otro lado, en sentencia del 26 de febrero de 2014, esta Corporación señaló que los requisitos habilitantes podían ser subsanados el día en que así lo disponga la administración, sin exceder el de la adjudicación. En esta providencia se precisó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983, dando prevalencia a la cultura del formalismo procesal, se limitaba la posibilidad concedida a los proponentes para subsanar los yerros al satisfacer los requisitos y exigencias del pliego de condiciones. Sin embargo, esta misma normativa, en el art. 25.15, dispuso que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servían de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
SUBSANABILIDAD – Límite Temporal – Excepcional – Carga de la Administración – Inexactitudes – Limitada – Derecho a la Igualdad
El entendimiento del momento hasta el cual puede subsanarse la oferta ha sido reconocido por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2024, al memorar que esta Corporación precisó que la expresión “hasta” era indicativa del límite temporal máximo para efectuar la subsanación de la oferta.
Al lado de lo anterior, también la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la subsanabilidad de la oferta es excepcional, pues no puede reemplazar la debida elaboración de la propuesta, así que es un derecho del proponente y una carga de la administración; esta última al estar en el deber de señalar al oferente los yerros que pueden ser enmendados para que los corrija dentro del plazo fijado en el procedimiento de selección. En el evento de que la administración omita la carga de indicar al proponente un yerro pasible de ser subsanado, se entenderá que el defecto quedó corregido.
Además, se ha entendido que la subsanación no puede versar sobre el cumplimiento del requisito habilitante como tal, sino sobre la documentación aportada para su acreditación, por lo que solo procede frente a aquello que a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección, es decir, no permite probar aquello de lo cual se carece o no existe al momento de ofertar, pues lo subsanable son las inexactitudes o dudas que detecte la entidad contratante al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
La jurisprudencia también ha precisado que la subsanación se encuentra limitada a la posibilidad que tiene un proponente de remediar un defecto o error de su propuesta, siendo incorrecto entender que esta facultad confiere al oferente el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, pues con ello se violaría el derecho de igualdad y se pondría en desventaja a los demás oferentes.
| Fecha | 21/09/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 71.539 |
| Demandado | Departamento del Magdalena y Otros |
| Actor | UT PAE Magdalena Social 2017 |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | REQUISITOS HABILITANTES, SUBSANABILIDAD |
| Restrictor | Exigencias Básicas, Experiencia, Capacidad financiera, Capacidad jurídica, Organizacional, No otorgan puntaje, Idoneidad, Defectos Subsanables e Insubsanable, Deber de selección objetiva, Requisitos habilitantes y factores de ponderación, Elementos Subsanables, Cierre del proceso, Límite temporal, Excepcional, Carga de la Administración, Inexactitudes, Limitada, Derecho a la igualdad |
