SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA – Características – Topes – Excepciones a los topes
La Ley 1150 de 2007 establece de manera expresa los rangos de menor cuantía según el presupuesto anual de la entidad estatal, sin contemplar excepciones que autoricen a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación a superar discrecionalmente tales límites para adelantar procesos de selección abreviada por menor cuantía. Por el contrario, las modalidades de selección, sus presupuestos de procedencia y las cuantías que las delimitan responden a una reserva legal, por lo que no pueden ser modificadas por decisión unilateral de cada entidad.
Lo anterior no significa que todos los entes del Estado deban aplicar necesariamente la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con dichos topes, en la medida que, conforme se analizará en el siguiente numeral, existen entidades que, por disposición legal, cuentan con un régimen contractual especial o exceptuado del Estatuto General de Contratación, caso en el cual la determinación de los mecanismos de selección aplicables depende de las normas especiales que regulan su actividad. Sin embargo, cuando una entidad estatal se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación y acude a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe observar los topes fijados por el legislador y no puede sustituirlos por cuantías diferentes establecidas en reglamentos internos, manuales o estatutos de contratación.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación
Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son EICE la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras.
[…]
Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el Secop.
REGIMENES ESPECIALES – Autonomía – Modalidades de selección – Topes
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado se encuentra sometida a un régimen contractual exceptuado, puede diseñar y regular sus propios mecanismos o modalidades de selección de contratistas, definiendo las etapas, procedimientos, criterios de escogencia y causales de procedencia que estime adecuados para garantizar el cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la gestión contractual. Dentro de esa facultad normativa, la entidad puede establecer modalidades de contratación con denominaciones similares a las previstas en el Estatuto General de Contratación, como una modalidad de selección abreviada o de contratación simplificada, así como determinar los topes económicos para su procedencia.
Por tanto, nada impide que una Empresa Industrial y Comercial del Estado con régimen exceptuado establezca en su manual de contratación una modalidad de selección cuya cuantía máxima exceda los límites de la menor cuantía previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, toda vez que dichos topes fueron definidos por el legislador para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no constituyen un parámetro obligatorio para aquellas entidades que cuentan con un régimen especial o exceptuado.
Desde esta perspectiva, la autonomía reconocida a las entidades con régimen exceptuado les permite configurar su propio sistema de contratación y fijar los criterios de procedencia de las modalidades de selección que adopten. En consecuencia, si el manual de contratación contempla una modalidad de selección abreviada con un límite cuantitativo distinto al previsto en la Ley 1150 de 2007, ello no implica por sí mismo una infracción de las reglas de menor cuantía establecidas en dicha ley, puesto que estas regulan la actividad contractual de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación y no la de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación.
| Fecha | 14/10/2026 |
| Actor | Eduardo Enrique Zambrano Moreno |
| No. radicado interno | C-1399 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_07_011838 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_14_011028 |
| Radicado Interno | C-1399 de 2026 |
| Descriptor | SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, REGÍMENES ESPECIALES |
| Restrictor | Características, Topes, Excepciones a los topes, Naturaleza jurídica, Régimen de contratación, Autonomía, Modalidades de selección |
