PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU
Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.
La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”.
AIU – Costos indirectos – Discrecionalidad
De este modo, el AIU, como metodología de pacto del precio que proviene de la costumbre mercantil, puede utilizarse en principio en cualquier tipología contractual, aunque lo más común es que se use en los contratos de tracto sucesivo, especialmente, en los que se distinguen los precios unitarios. La determinación de este sistema de estipulación del valor debe ser el resultado de los estudios previos, y en especial, del análisis del sector. Solo a partir de tales estudios la entidad estatal podrá concluir si es oportuno y conveniente establecer que el precio del contrato y, por tanto, la propuesta del oferente se deberá establecer distinguiendo los costos directos respecto de los costos indirectos; estos últimos representados en el AIU.
En consecuencia, no hay a priori tipologías contractuales en las que la ley o el reglamento establezcan que se debe utilizar el AIU, así como tampoco hay una determinación única y específica de la forma en la que el AIU debe ser establecido en contratos que involucra diferentes tipos de actividades como sería la ejecución de obra y la prestación de servicios conexos, ya que tal decisión obedece a lo que resulte más conveniente a la entidad estatal, en cumplimiento del principio de planeación.
AIU – APU – Determinación
Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta.
AIU – Estudios del sector – Tipología contractual – Actividades
En este contexto, si con base en los estudios del sector la entidad estatal estableció la necesidad de estructurar el valor bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, independientemente que el contrato de obra involucre actividades conexas de prestación de servicios, el precio se debería pagar con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, en relación con todas las actividades calculadas bajo este sistema. En otras palabras, cuando el valor en el contrato de obra se estructuró utilizando el sistema de AIU para todas las actividades incluidas, sin hacer distinción entre los diferentes tipos de actividades, el pago del AIU debe aplicarse a todas las actividades del contrato, a menos que se haya acordado lo contrario. Ahora bien, nada obstaría para que las partes le dieran otros efectos particulares a la forma en que pagan el precio estructurado con AIU. Por ejemplo, podrían incluir cláusulas o reglas bajo las cuales se estableciera que el valor de alguno o de todos los componentes de la Administración o los Imprevistos sólo se pagan si el contratista demuestra que incurrió en algunas situaciones específicas y bajo el monto que este logre demostrar.
Sin embargo, una regulación como la anterior no es la que suele emplearse en los contratos estatales. Lo usual, que se advierte en la práctica de las Entidades Estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU.
AIU – Modificación – Procedencia – Prórroga
En este asunto, hay que recordar que el AIU integra los costos indirectos y que su estructuración depende de las condiciones del contrato. No obstante, la Agencia reconoció en el Concepto C-624 de 2025 que pueden existir circunstancias excepcionales, como una prórroga que exceda el riesgo normal del negocio y genere mayores costos de administración debidamente acreditados. Al respecto, señaló que le corresponde al contratista determinar el porcentaje o valor del componente de Administración, de acuerdo con las reglas que para ello establezcan los documentos del proceso. En este sentido, el proponente tiene la carga de determinar el porcentaje o valor fijo, cuando así lo requiere la entidad, según las condiciones del proyecto y su experticia y modelo de negocio. Al presentar su propuesta, el oferente asume los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, según las condiciones específicas que al respecto se establezcan en el pliego de condiciones y en el contrato. Con lo anterior, el contratista acepta que el AIU se mantenga invariable, pues cubre la ejecución de las actividades pactadas.
Sin embargo, existen circunstancias particulares en las que el AIU puede verse afectado por una prórroga del contrato que exceda el alea normal del negocio, por ejemplo, cuando las ampliaciones en el plazo eleven los costos de administración como resultado de una mayor permanencia en la obra. El Consejo de Estado se ha referido a estos supuestos aclarando que no toda prórroga del contrato puede dar lugar al reconocimiento de mayores valores asociados al componente de Administración del AIU. Para lo anterior, es necesario determinar si en la prórroga confluyen causas atribuibles a la entidad contratante que den lugar a un retraso de las obras. Tal sería el caso, por ejemplo, cuando el contrato se prorrogue como resultado de un cambio de diseños por deficiencias en los que la entidad entregó al contratista.
AIU – Análisis particular – Procedencia
En efecto, de acuerdo con lo explicado en el Concepto C-624 de 2025 la configuración del AIU depende de las particularidades del negocio y de las reglas establecidas en los documentos del proceso. Sin embargo, esa autonomía para estructurar el precio no implica una facultad irrestricta para modificarlo después de celebrado el contrato. Al formular su propuesta, el contratista determina los componentes económicos necesarios para ejecutar las obligaciones y asume los riesgos inherentes a las condiciones pactadas, según lo definido en la matriz de riesgos. Por ello, el AIU permanece, por regla general, invariable. La diferencia entre los gastos estimados y los efectivamente realizados no genera, por sí sola, un derecho a modificar los porcentajes ofrecidos.
No obstante, la estabilidad de las condiciones económicas debe armonizarse con la posibilidad de introducir modificaciones necesarias para satisfacer el interés público y asegurar la ejecución del objeto contractual. De acuerdo con esto es posible que se plantean varias opciones, los cuales dependen de las circunstancias particulares del contrato. En este aspecto, adquieren relevancia las circunstancias sobrevinientes que excedan los riesgos normales o expresamente asumidos, a modo de ejemplo una prórroga del contrato puede generar mayores costos de administración asociados a la permanencia en obra. Sin embargo, la prórroga no produce de forma automática un derecho a incrementar el AIU, ni el reconocimiento de mayores costos exige necesariamente modificar sus porcentajes dentro del contrato. Debe identificarse la causa de la prolongación, su imputabilidad, la asignación de riesgos, los gastos adicionales efectivamente ocasionados y el mecanismo contractual de revisión del precio, evitando en todo caso, duplicar reconocimientos.
Ahora bien, cuando la solicitud se fundamente en el restablecimiento del equilibrio económico, el contratista debe acreditar los presupuestos de esa figura y cuantificar la afectación. En este aspecto, la creación o el incremento de una carga tributaria no demuestra por sí mismo la ruptura de la ecuación contractual: es necesario probar una afectación grave y anormal que exceda el riesgo ordinario del negocio. Por tanto, los soportes técnicos, financieros y contables deben permitir establecer el vínculo entre el hecho invocado y los mayores costos, así como verificar que estos no estaban comprendidos en el precio, en los riesgos asumidos o en otros pagos reconocidos.
ESTAMPILLAS – Características – Condiciones
La incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” tan sólo puede darse por disposición legal o por prescripción expresa de ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las que debe indicarse a detalle las condiciones de su emisión o pago o adherencia, y si dicha estampilla, se concibe como una tasa parafiscal, o como impuesto con destinación específica. Sobre el tema, es importante indicar que tanto la naturaleza de cada estampilla, como las condiciones que deben tenerse en cuenta para su recaudo, así como su causación y objetivos pueden diferir en función de las decisiones que en su configuración adoptó el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben los órganos colegiados de las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias en la estructuración de cuerpos normativos que contienen política fiscal.
VALOR DEL CONTRATO – Interventoría – Estampillas – Ajustes – Modificación del contrato
Bajo este contexto, el tributo debe liquidarse conforme a la norma aplicable, aunque el presupuesto contractual lo haya estimado incorrectamente. Una cuestión distinta es determinar quién soporta esa diferencia y si procede ajustar la estructura económica del contrato, lo cual implicará si es del caso la procedencia de una posible modificación del contrato. Así pues, es procedente ajustar el presupuesto de la interventoría para reflejar el valor real de las estampillas, siempre que se garantice la legalidad del gasto y no se afecte la ejecución integral del objeto contractual. Este tipo de corrección busca que el contrato se adecúe a las condiciones económicas efectivas, evitando inconsistencias en la aplicación de los recursos y asegurando que el valor destinado a las estampillas corresponda al costo real exigido por la normativa. Sin embargo, dicho ajuste implica una modificación contractual, ya que supone la redistribución de valores entre ítems y la alteración de la estructura económica inicialmente pactada. Por tanto, debe adelantarse mediante el procedimiento de modificación, con la debida motivación y soportes técnicos, financieros y jurídicos que acrediten la necesidad del cambio, en especial, cuando se trate de un error de cálculo en el valor de las estampillas.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Procedencia – Condiciones – Límites
Teniendo en cuenta lo expuesto respecto de la modificación contractual, debe precisarse que los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no resultan aplicables a los contratos de interventoría, en virtud de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. Esta disposición reconoce la naturaleza particular de la interventoría y la necesidad de que su régimen se ajuste a las condiciones propias de control y supervisión de la ejecución contractual. De igual manera, más allá de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario específico que regule de manera detallada las reglas aplicables a la modificación de los contratos de interventoría. En tal sentido, han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación.
Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Por otro lado, la entidad debe motivar y justificar la modificación. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado:
Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales. A modo de ejemplo, la concepción de mayores cantidades de obra, como expresión del contrato original sin valor determinado, aunque determinable, no puede dar lugar a una ampliación ilimitada de estos contratos, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal.
| Fecha | 15/10/2026 |
| Actor | Marlon Alain Mosquera Tejada |
| No. radicado interno | C-1407 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_08_011895 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_15_011151 |
| Radicado Interno | C-1407 |
| Descriptor | PRECIOS UNITARIOS, AIU, ESTAMPILLAS, VALOR DEL CONTRATO, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | APU, AIU, Costos indirectos, Discrecionalidad, Determinación, Estudios del sector, Tipología contractual, Actividades, Modificación, Procedencia, Prórroga, Análisis particular, Características, Condiciones, Interventoría, Estampillas, Ajustes, Modificación del contrato, Límites |
