ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto
Frente al alcance de dicha disposición, es necesario aclarar que por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció́ el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este tipo de organismos. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá́ depender del porcentaje de participación que el organismo internacional tenga frente a la financiación de los contratos. Así́, el artículo 20 de la citada norma señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá́ someterse a los reglamentos de tales entidades. En estos supuestos, la norma establece la potestad discrecional de elegir el régimen contractual aplicable, pues la literalidad del inciso señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
Conviene mencionar que dentro de la ejecución del contrato o convenio pueden presentarse situaciones en las que el porcentaje de los aportes sea modificado en virtud de una adición o por la no ejecución en los términos pactados. Previendo este escenario, el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 dispuso que se deberán modificar los contratos o convenios para que se rijan por las normas del sistema de compras y contratación pública si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total, por las normas internas del organismo de cooperación si el aporte es inferior. Así las cosas, la entidad contratante debe realizar un constante monitoreo respecto de los aportes de cada una de las partes para determinar si se debe realizar un ajuste frente al régimen aplicable, esto es, en relación con los contratos regulados en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros
De esta manera, conforme al marco general del Sistema Nacional de Cooperación internacional regulado en el Decreto 603 de 2022 y teniendo en cuenta la definición de cooperación financiera señalada, es viable colegir que cuando el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 alude a “recursos financieros” hace referencia a la asignación de recursos líquidos o en efectivo. Lo anterior se complementa con lo señalado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, que en su función de gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable, indicó que los recursos de cooperación internacional deben ser únicamente financieros y no técnicos, ni en especie.
De ahí que, pueda afirmarse que los recursos técnicos o en especie en el marco de la cooperación internacional no están incluidos en la noción de recursos financieros y, por el contrario, se distinguen. Por tanto, de acuerdo con el contexto expuesto se concluye que el concepto de recursos financieros al que alude el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 no incluye los recursos técnicos o en especie, ni los bienes o servicios puestos a disposición de la ejecución del convenio como parte de la participación del socio de cooperación internacional, pues se reitera, hace referencia a sumas líquida de dinero.
Si se contrasta esta conclusión, con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015, se encuentra que, a diferencia de tales disposiciones, para efectos del cálculo del umbral establecido en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 no resultan relevantes los aportes en especie. Esto dado que esta última disposición es clara al señalar que solo resulta aplicable a recursos financieros, mientras que el parágrafo tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, referido señala que los aportes en especie deben ser monetizados.
SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia
En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio.
Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros. Así, es deber de las entidades públicas valorar en cada caso particular la definición del instrumento jurídico que corresponda al proyecto de cooperación internacional de cara a las normas nacionales aplicables, sin perjuicio de la aplicación de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Alcance
En efecto, es procedente señalar que, los contratos de prestación de servicios profesionales pueden celebrarse con organismos internacionales, siempre que se respeten las características propias de esta tipología contractual que se expusieron a continuación. Tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013 ya precitada, su objeto está determinado por el desarrollo de actividades intangibles e identificables que implican un esfuerzo intelectivo cualificado, orientado a satisfacer necesidades de gestión administrativa o de funcionamiento de las entidades estatales.
En este sentido, cuando una entidad estatal vincula a un organismo internacional mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, debe asegurarse de que el objeto contractual consista en la aportación de conocimientos especializados y en la ejecución de actividades que requieran un saber profesional, sin que implique la delegación de la administración o gerencia de recursos públicos. La relación jurídica se configura como una prestación remunerada, en la que el organismo internacional actúa como contratista y no como gestor de fondos estatales.
En cuanto a la acreditación de la idoneidad y experiencia del organismo internacional, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 exige que la entidad verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Bajo esa exigencia, las competencias institucionales atribuidas al organismo mediante sus instrumentos constitutivos, su experiencia especializada, su participación en la expedición de estándares internacionales y las capacidades técnicas desarrolladas en ejercicio de su mandato pueden valorarse como elementos idóneos para acreditar su experiencia y especialización, siempre que guarden relación directa con el objeto contractual. Tal verificación no reemplaza la justificación de la causal ni la demostración de que el objeto corresponde materialmente a un servicio profesional y no a una prestación propia de la consultoría.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Alcance – Definición
Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Diferencias – Contrato de prestación de servicios profesionales
En este sentido, la característica principal para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter técnico –especializado–, frente a otro tipo de contratos estatales, como el de prestación de servicios, como se señaló previamente, la cual constituye el eje de las actividades descritas en el artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993. Teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables al tema, la ejecución de esas actividades de consultoría se fundamenta en que se requieren para evaluar, analizar, examinar o diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos específicos. Esto significa que la consultoría tiene como objeto la ejecución de proyectos de complejidad técnica o que giran en torno a estos asuntos, bajo el amparo de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de obras o proyectos, cuestiones que incluyen la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos, proyectos, entre otros.
NO EXISTENCIA DE PLURALIDAD DE OFERENTES – Características – Condiciones
La norma consagra dos (2) hipótesis. En primer lugar, no existe pluralidad de oferentes cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor. De esta manera, no basta con que sea la única persona capaz de ejecutar el contrato, pues la misma se debe justificar en una situación de derecho que impida que otra lo haga de forma igual o similar. Para la doctrina, en ausencia de una barrera de entrada –como la que se concreta con los derechos de propiedad industrial o de autor– es necesario aplicar el principio de concurrencia. Por ello, explica que es posible la contratación directa con el oferente que es titular de una marca o privilegio, agregando que:
En segundo lugar, el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que tampoco existe pluralidad de oferentes cuando existe una sola persona que puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. A modo de ejemplo, esta causal se comprende en el marco de los contratos de colaboración empresarial –agencia, distribución, franquicia concesión comercial, etc.– que celebran los productores extranjeros con los proveedores nacionales, los cuales contienen usualmente cláusulas de exclusividad como elemento accidental del negocio.
Fuera de las hipótesis de exclusividad previstas en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, la contratación con organismos internacionales debe sujetarse a los principios de concurrencia y selección objetiva, aplicando las modalidades ordinarias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto implica que la entidad estatal debe garantizar procesos abiertos y competitivos, en los que se promueva la participación de múltiples oferentes y se asegure la transparencia en la selección, salvo que concurran las condiciones específicas que habilitan la contratación directa. De este modo, se evita que la causal de contratación directa se convierta en un mecanismo de excepción injustificada y se preserva la integridad del sistema de compras públicas. La relación contractual con organismos internacionales, en ausencia de exclusividad jurídica o territorial, debe regirse por las reglas generales o, en su caso, por las disposiciones especiales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, asegurando que se respeten los principios de igualdad, responsabilidad y eficiencia que orientan la contratación estatal.
PRECIO – Lump Sum Agreement – Características – Condiciones – Precio Global
En este estudio, el término “Lump Sum Agreement” se emplea para designar un acuerdo de remuneración global por un alcance previamente definido. No obstante, sin una minuta específica no puede atribuirse un contenido uniforme a ese rótulo ni considerarse como una categoría contractual autónoma en Colombia. Una suma fija puede corresponder tanto al precio de un estudio técnico como al presupuesto de un encargo que implique ejecución de recursos; la distinción radica en el contenido obligacional que se estipule.
En este sentido, puede señalarse que la expresión “Lump Sum Agreement” no corresponde a un tipo contractual autónomo, sino a una modalidad de determinación del precio que las partes acuerdan en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Se trata de un esquema de remuneración global y fija, pactado de manera anticipada, que se asocia a un alcance definido y a entregables verificables. Así pues, la denominación no crea una categoría jurídica independiente dentro del derecho colombiano, pues el contrato sigue siendo de prestación de servicios, de obra, de consultoría o de suministro, según el contenido obligacional que se pacte. Lo que caracteriza al lump sum es la forma de estipulación del precio: un valor único e invariable, que no depende de la medición de cantidades ejecutadas ni de ajustes posteriores, salvo que las partes acuerden modificaciones contractuales conforme al régimen aplicable.
GERENCIA DE RECURSOS – Prohibición – Inciso tercero – Artículo 20 – Ley 1150 de 2007
Por el contrario, entregar una bolsa de recursos para que el organismo internacional seleccione proveedores, pague obligaciones del programa y cobre una comisión de gestión, plantea una operación materialmente distinta. Aunque el documento anuncie un valor global, en realidad se estaría trasladando la administración o gerencia de recursos públicos, supuesto prohibido por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional”. Así pues, lo fundamental está en analizar el contenido obligacional y la forma de ejecución, más allá de la denominación formal del contrato.
En este escenario, es importante señalar el concepto C-822 de 2026 de esta Agencia, la cual precisa que la asistencia técnica y la transferencia de conocimientos para fortalecer capacidades permiten identificar organismos de cooperación. Por tanto, una agencia que materialmente desempeñe ese papel no debe tratarse genéricamente como persona extranjera de derecho público para eludir las condiciones del inciso primero. La elección de reglamentos exige clasificar correctamente al sujeto y a la operación.
En tal sentido, la prohibición de administrar recursos públicos constituye un límite esencial e insoslayable dentro del régimen de contratación estatal. Esta regla se erige como una garantía de transparencia y de preservación de la función administrativa, en la medida en que impide que terceros —sean organismos internacionales, entidades de cooperación— asuman la gestión directa de fondos públicos o de recursos propios de las entidades estatales.
| Fecha | 20/10/2026 |
| Actor | Javier Norberto Forero Rojas |
| No. radicado interno | C-1425 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_10_012059 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_20_011327 |
| Radicado Interno | C-1425 |
| Descriptor | ORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, CONTRATO DE CONSULTORÍA, NO EXISTENCIA DE PLURALIDAD DE OFERENTES, PRECIO, GERENCIA DE RECURSOS |
| Restrictor | Concepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, DECRETO 603 DE 2022, Alcance, Recursos financieros, Interpretación amplia, Definición, Diferencias, Contrato de prestación de servicios profesionales, Características, Condiciones, Lump Sum Agreement, Precio Global, Prohibición, Inciso tercero |
