SUBASTA INVERSA ‒ Bienes y servicios de características técnicas uniformes ‒ Menor precio como único factor de evaluación ‒ Reglas del procedimiento ‒ Artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015
La subasta inversa es el procedimiento previsto para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en el cual, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el único factor de evaluación es el menor precio ofrecido. El artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 fija sus reglas: el pliego de condiciones debe indicar la fecha y hora de inicio, la periodicidad de los Lances y el Margen Mínimo de mejora; hay subasta siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplan la ficha técnica; la subasta inicia con el precio más bajo indicado por los oferentes y solo son válidos los Lances que mejoren la oferta en por lo menos el Margen Mínimo; si no se presentan Lances, se adjudica al oferente con el precio inicial más bajo; y en caso de empate se prefiere el menor precio inicial.
SUBASTA INVERSA ‒ Terminación del certamen ‒ Adjudicación al Lance más bajo ‒ Artículo 2.2.1.2.1.2.4 del Decreto 1082 de 2015
Conforme al artículo 2.2.1.2.1.2.4 del Decreto 1082 de 2015, la subasta termina cuando los oferentes no hacen Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances, y la entidad estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo, indicando en el acto de adjudicación el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos. El resultado del certamen es el orden de los últimos Lances, sobre el cual la entidad realiza la verificación del precio final antes de adjudicar.
OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO ‒ Noción ‒ Artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 ‒ Requerimiento de explicaciones ‒ Análisis sobre el precio final de la subasta ‒ Rechazo o continuación
El precio artificialmente bajo es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, sin sustento en el tráfico comercial, y cuya formulación con el propósito de obtener la adjudicación compromete la responsabilidad del oferente conforme al numeral 6 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Cuando el valor de una oferta parece artificialmente bajo, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 obliga a la entidad a requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; analizadas las explicaciones, el comité evaluador debe recomendar rechazar la oferta o continuar con su análisis, y la entidad debe continuar cuando el valor responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato. En la subasta inversa esta disposición se aplica sobre el precio obtenido al final de la misma.
OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO ‒ Carácter individual del rechazo ‒ Ofertas no requeridas ‒ Continuación del proceso con las ofertas válidas
El rechazo de una oferta por no haberse justificado su precio artificialmente bajo, o por no haberse aceptado la justificación, es una decisión individual que recae únicamente sobre la oferta requerida. La norma no prevé que la omisión de unos oferentes produzca efectos sobre las ofertas de los demás ni autoriza rechazar las ofertas que no fueron requeridas por no haber generado dudas sobre su precio, las cuales permanecen en el proceso con el último Lance presentado por cada una.
SUBASTA INVERSA ‒ Rechazo de la oferta de menor precio ‒ Adjudicación a la oferta válida que sigue en el orden de menor precio ‒ Repetición del certamen ‒ Previsión en el pliego de condiciones ‒ Declaratoria de desierta
Las normas que regulan la subasta inversa no contemplan la repetición del certamen como consecuencia del rechazo de ofertas por precio artificialmente bajo, ni la prohíben. Rechazada la oferta de menor precio, la escogencia objetiva se cumple adjudicando a la oferta válida que sigue en el orden de menor precio, previo el análisis de su precio final si hay lugar a él. La Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas reconoce que, en ese evento, la entidad puede evaluar, en el marco de su autonomía, la procedencia de volver a realizar el evento de subasta retirando al proponente, si ello está contemplado inicialmente en los pliegos, con el fin de evitar que un participante beneficie a otro mediante una oferta artificialmente baja; esas situaciones deben ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. La declaratoria de desierta solo procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, conforme al numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS ‒ Carácter orientador ‒ Comparación absoluta ‒ Umbral del veinte por ciento (20%) ‒ Metodología adoptada por la entidad
El umbral del veinte por ciento (20%) por debajo del costo estimado no es un criterio legal. Proviene de la comparación absoluta que propone la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas, cuyas metodologías son enunciativas, y de las reglas que la entidad fije en el pliego de condiciones. Corresponde a la entidad determinar y motivar, en cada proceso, la metodología con la que identifica las ofertas que parecen artificialmente bajas y las razones del rechazo o de la continuación, en el informe de evaluación y en el acto de adjudicación.
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Situaciones particulares
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La Agencia no determina la validez de las decisiones adoptadas en un proceso de selección determinado ni la forma en que debe culminar; esa definición corresponde a la entidad que lo adelanta, bajo su responsabilidad y con sujeción al pliego de condiciones, sin perjuicio del control de los organismos competentes y de la jurisdicción.
| Fecha | 20/10/2026 |
| Actor | Rodolfo Antonio Albarracín |
| No. radicado interno | C-1423 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_09_012043 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_20_011285 |
| Radicado Interno | C-1423 |
| Descriptor | SUBASTA INVERSA, OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS, COMPETENCIA CONSULTIVA |
| Restrictor | Bienes y servicios de características técnicas uniformes, Menor precio como único factor de evaluación, Reglas del procedimiento, Artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, Terminación del certamen, Adjudicación al Lance más bajo, Artículo 2.2.1.2.1.2.4 del Decreto 1082 de 2015, Noción, Requerimiento de explicaciones, Análisis sobre el precio final de la subasta, Rechazo o continuación, Carácter individual del rechazo, Ofertas no requeridas, Continuación del proceso con las ofertas válidas, Rechazo de la oferta de menor precio, Adjudicación a la oferta válida que sigue en el orden de menor precio, Repetición del certamen, Previsión en el pliego de condiciones, Declaratoria de desierta, Carácter orientador, Comparación absoluta, Umbral del veinte por ciento (20%), Metodología adoptada por la entidad, Interpretación de normas generales, Situaciones particulares |
